REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
NOMBRES: CEDULA
PINO YUKENCY 19.066.065
RODRÍGUEZ HERNÁN 17.539.334
RIVERO CARLOS 16.278.403
RODRÍGUEZ HAROLT 17.429.945
POLANCO ADÁN 19.483.708
SECCIÓN: “H”
PROFESORA: YERINY CONOPOIMA
INTRODUCCIÓN
El trabajo de investigación fue realizado con la finalidad de analizar los delitos cometidos contra el " Patrimonio de la Nación", estudiar estadísticamente la relación existente entre la cantidad de denuncias realizadas sobre hechos de corrupción y la cantidad de fallos dictados por nuestros tribunales, a objeto de conocer el porque de la impunidad, tomando en cuenta la especificidad de los delitos contemplados en la novísima Ley Contra la Corrupción.
El tema objeto de la investigación se encuentra enmarcado en el área del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal y en el área probatoria, constituyéndose los hechos cometidos contra la cosa pública, delitos que requieren para las investigaciones y su comprobación, conocimientos especializados en atención a las dificultades que surgen a lo largo del proceso por los elementos técnicos intrínsecos de la materia, al estatus social y profesional relativamente elevado de los imputados que en algunos casos llegan a ser altos funcionarios en ejercicio del poder publico, la inoperancia de nuestro sistema judicial y complicidades.
Para el logro de los objetivos planteados se realizó una revisión bibliográfica sobre los delitos de corrupción, las pruebas y sus medios, asistiendo a fuentes secundarias que conforman doctrina, bajo cambios sustanciales en el devenir histórico cuando se vive una época en la cual se pasó del sistema inquisitorio al sistema acusatorio y cambios en las normas sustantivas penales referentes al tema en estudio.
Para la obtención de la información de las fuentes secundarias (bibliografía) se aplicó la técnica de investigación documental a través de fichaje, selección de fuentes bibliográficas, resumen y transcripción de información de igual manera se realizó un estudio de casos, para lo cual se acudió a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público la cual tiene bajo su adscripción once (11) fiscalías del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, una (1) fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, tres (3) fiscalías del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, cuatro (4) fiscalías del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) fiscalías del Ministerio Público distribuidas en diferentes circunscripciones judiciales y el Equipo de Apoyo Anticorrupción.
Como se puede acceder a la información disponible de forma fidedigna en la ciudad de Caracas, se hizo uso de ella, determinándose que en el Área Metropolitana de Caracas existen solo cuatro fiscalías identificadas como Fiscalías 7, 68, 78 y 79, en vista de ello se seleccionó a la Fiscalía Septuagésima Octava para realizar el estudió, considerándose que representa el 25% del total de Fiscalías en materia de salvaguarda en la ciudad de Caracas.
Delimitamos la información a estudiar los casos ingresados y actos conclusivos emitidos en la Fiscalía 78°, durante el año 2004, por ser más representativa. Confrontamos muchos problemas para acceder a las estadísticas que mensualmente deberían emitir los Juzgados de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por diferentes motivos; son 52 Tribunales, los operarios judiciales (jueces, secretarios y asistentes de tribunales) fueron en su mayoría renuentes a colaborar con la investigación y en los pocos tribunales que logramos algún tipo de ayuda se presentó la situación que durante el año 2004 no conocieron un solo caso en materia de corrupción. Reunida la información documental, se aplicó la técnica del análisis de contenido adaptadas al tipo de dato recogido para ser interpretadas de acuerdo a la metodología de la investigación y así conformar el cuerpo de conclusiones y recomendaciones.
Cumplida la investigación se elaboró el informe que se presenta estructurado en capítulos que se desarrollaron en la forma siguiente: Capítulo I: Consideraciones sobre delitos cometidos contra la cosa pública, con referencia al concepto de corrupción, historia y una breve reseña de los diversos instrumentos jurídicos que en Venezuela se han puesto en práctica en el transcurrir de nuestra historia republicana; Capítulo II: La Ley Contra La Corrupción, promulgación, algunas consideraciones referentes a la ley; Capítulo III: Se realizó un pequeño análisis acerca de los funcionarios públicos en el marco de la legislación venezolana; Capítulo IV: El patrimonio público desde la perspectiva de la Ley Contra La Corrupción; Capítulo V: En este capitulo se analizaron algunos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, su estructura, naturaleza jurídica, elementos objetivos y subjetivos; Capítulo VI: El nuevo sistema penal bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; Capítulo VII: Reflexiones sobre la función del Ministerio Público en el modelo del sistema acusatorio en Venezuela; Capítulo VIII; Consideraciones generales sobre la prueba en la legislación venezolana, con referencia a la valoración de la prueba; Capítulo IX: Análisis de fallos sobre casos de delitos cometidos en la administración pública. Finalmente las conclusiones y recomendaciones.
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa. Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.
RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. También podrá ser común o especial:
• Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio.
• Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el peculado, la prevaricación o la concusión.
ILICITO PENAL (ARTICULO 46 AL 82 LEY CONTRA LA CORRUPCION)
Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda
Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El
Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría
General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean propiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes. Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento
(60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa d hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos.
Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.
Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 86. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA
(Libro segundo, tituloiii). Mayormente, el bien social protegido es el interés por El normal funcionamiento de la administración pública y por el prestigio de la misma. La mayoría de estos delitos son De sujeto activo determinado, como que solo pueden ser Cometidos por funcionarios públicos. Pero otros tienen Estos como sujetos pasivos, tales como los de violencia y Resistencia a la autoridad y los de ultrajes, y otros
Delitos contra las personas investidas de autoridad pública.
A. El peculado: (english: graft) por parte del Funcionario. No hay peculado de uso, si no hay ánimo de Apropiamiento de las cosas que se le confían. Admite la Tentativa por ser delito material.
1...atenuación: para la reparación entera de las Cosas.
B. La concusión: (english: extortion/graft) por el
Funcionario. Admite la tentativa por ser delito
Material. Elementos:
1. .amenaza capaz de vencer la voluntad contraria de La victima y puede tener la apariencia de legalidad.
2. Abuso de sus funciones por el agente.
3. La entrega 0 la promesa hecha al agente de la Suma de dinero. (Basta la promesa)
4. Elemento psíquico es el dolo genérico.
C. La corrupción de funcionarios: tanto el funcionario Como el que trata de inducir a algún funcionario publico (english: bribery).
1. En el derecho romano: fue castigado con suma Severidad.
2. Es delito bilateral: requiere la concurrencia de Dos sujetos: corruptor y funcionario corrupto.
3. Tanto el corruptor como el funcionario corrupto Son castigados. El corruptor puede ser castigado Por la tentativa también.
4. La corrupción puede ser activa 0 pasiva.
5. Aumentación de la pena: si resulto en una Sentencia condenatoria restrictiva de la libertad Individual que exceda de 6 meses.
SANCIONES DISCIPLINARIA, CIVIL Y ADMINISTRATIVA
La sanción administrativa es el acto impuesto por un órgano estatal que deriva de un evento dañoso, actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma 4-Este concepto deriva de la Potestad Sancionadora de la Administración; que precisa de una norma.-leyque lo habilite. Limitada por el principio de legalidad y por el principio de discrecionalidad que establece un marco de posibilidades para la imposición de la sanción, una vez verificado la trasgresión.-1-Cajarville,Juan Pablo-Invalidez de los Actos Administrativos
DE LA PRESCRIPCIÓN
Las penas que prescriben son las impuestas a cada penado por su propio delito o falta, es decir, que la prescripción opera individualmente respecto de cada penado singularmente considerado y no, evidentemente, de forma colectiva para varios todos los penados respecto de una infracción o hecho justiciable determinados.
Según el artículo del 133 del Código Penal, prescriben las penas "impuestas por sentencia firme". Ello quiere decir:
a) Que, con carácter general, no se puede hablar de prescripción de la pena ni comienza a correr el plazo de la misma hasta que la sentencia es firme (artículo 134 del Código Penal, inciso primero).
b) Que las penas que prescriben son las "impuestas", es decir, las real y concretamente impuestas en la sentencia y no las penas "típicas" que prevea el Código Penal en abstracto, en el correspondiente precepto punitivo, para el delito por el que se condena; por tanto, para calcular el plazo de prescripción hay que atender a la duración, extensión o cantidad de pena impuesta en la sentencia.
A la prescripción de la pena no se le puede extender analógicamente lo establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29 de Abril de 1997 (ratificado por Acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de 2008) -y en la doctrina jurisprudencial consiguiente-, que declaró, en relación con la prescripción del delito, que debe tenerse en cuenta la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y de ejecución.
c) Que la duración del plazo de prescripción de la pena se determina en función de la duración total inicial de la pena impuesta en la sentencia y que no se han de recalcular los plazos prescriptivos en función de duraciones de pena sobrevenidamente menores, tales como: la duración o cantidad restante de pena que falta por cumplir tras un quebrantamiento o incumplimiento parcial; la duración restante de pena que resulta tras descontar los abonos que procedan o por remisión parcial, las reducciones de tiempo de condena por aplicación de beneficios penitenciarios o la reducción de la extensión de la pena de multa acordada en ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 51 y 52.3 del Código Penal.
d) Que, en el caso de que se conceda un indulto parcial con reducción o conmutación de pena podrá considerarse que la pena que resulta del indulto es la que se ha de tener en cuenta a efectos prescriptivos. No obstante, en el caso del indulto particular previsto en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, la pena a considerar será la inicial puesto que dicho indulto tiene la condición de beneficio penitenciario que implica reducción de pena durante la ejecución, conforme al artículo 202 de dicho Reglamento.
e) Que, en el caso de penas conjuntas (pena principal impuesta junto con otra de carácter también principal o principal impuesta con accesoria impropia), prescribe cada pena por separado.
INTEGRACIÓN
Existen básicamente dos formas de establecer relaciones internacionales en materia de intercambio comercial, a saber: la cooperación que incluye acciones destinadas a disminuir la discriminación, como es el caso de acuerdos internacionales sobre políticas comerciales y la integración que comprende medidas conducentes a la supresión de algunas formas de discriminación, como lo es la eliminación de barreras al comercio; es este último concepto de integración el que nos interesa para efectos del desarrollo de este capítulo.
Partiendo desde lo mas básico, la palabra integración viene del latín, integratio – onis, que según el diccionario de la RAE significa accióny efecto de integrar o integrarse, constituir las partes un todo, unirse a un grupo para formar parte de él.
Entrando más profundamente y desde una perspectiva de relaciones internacionales, se utilizarán dos definiciones de integración, las cuales son complementarias y ayudarán a una mejor comprensión del fenómeno al que nos referimos en el presente capítulo. León Lindberg define la integración como " los procesos por los cuáles las naciones anteponen el deseo y la capacidad para conducir políticas exteriores e internas clave de forma independiente entre sí, buscando por el contrario tomar decisiones conjuntas o delegar su proceso de toma de decisiones a nuevos órganos centrales". Por su parte Jorge Mariño dice "se entiende por proceso de integración regional el proceso convergente, deliberado (voluntario) –fundado en la solidaridad-, gradual y progresivo, entre dos o más Estados, sobre un plan de acción común en aspectos económicos, sociales, culturales, políticos, etcétera"(Mariño, 1999: 112).
Cabe preguntarse -antes de profundizar más en lo que contempla un proceso de integración-, el cómo se constituye el deseo o la voluntad de los Estados de pasar a formar parte de una comunidad más amplia, llegando inclusive a ceder parte de su soberanía. Frente a esta interrogante se puede responder básicamente de dos maneras: 1 "la causa de este proceso radica en el empleo de la fuerza, o en la amenaza de usarla, por parte de una autoridad central... o, en ausencia de esta autoridad, como ocurre en la vida internacional, por un Estado o coalición dotados de poder suficiente para utilizar la fuerza o dar credibilidad a la amenaza de hacerlo... 2 "la formación de comunidades políticas se debe fundamentalmente a la acumulación de valores e intereses compartidos, una situación a la cual se llega a través de la interacción entre sus distintas unidades, y por procedimientos consensuales" (Wilhelmy, 1988: 56). En este estudio nos centraremos en los procesos que se llevan a cabo según esta última perspectiva.
DELITOS DE LESA PATRIA
Lesa humanidad, lesa Patria ¿qué son?, son humanidad o Patria, agraviada, lastimada, ofendida, dañada, según el diccionario de la lengua. En estos días es casi un lugar común sostener que los delitos de lesa humanidad son o deben ser imprescriptibles y aunque los tribunales no se hayan pronunciado precisamente en estos términos, han recurrido a diversas interpretaciones de las normas vigentes para llegar a parecidos resultados: Los delitos de lesiones con o sin resultados de muerte cometido por agentes del Estado, son imprescriptibles y aún transcurridos casi treinta años desde que se cometieron, puede perseguirse a sus autores y eventualmente, demandar civilmente al Fisco por el hecho de sus funcionarios o dependientes.
Humanidad se dice del género humano, es obvio que tales delitos por numerosos y frecuentes que puedan haber sido, no se cometieron contra grupos indeterminados de personas sino, contra personas específicas a quienes se persiguió precisamente por sus ideas políticas y por el eventual liderazgo que pudieran ejercer en la oposición.
No significa esta apreciación ni aceptar, ni siquiera explicar los delitos que se cometieron al amparo del poder, sino tratar de situarlos donde jurídicamente corresponde, sin hacer aprovechamiento político del dolor de las personas que fueron agraviadas o de las familias que perdieron un ser querido.
PODER MORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarle "lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos". Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara la patria, las leyes, los magistrados, porque esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano".
El Poder Moral concebido desde el punto de vista del Libertador tenía como horizonte velar por la educación de los ciudadanos, para de esta manera contribuir con la formación ciudadana y de esta manera sembrar una cultura de conciencia y amor hacia nuestro país, y de respeto y colaboración hacia sus instituciones.
En este mismo orden de ideas la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada en los ideales del Libertador, los cuales rompían con la clásica división de los Poderes Públicos y crea el Poder Ciudadano y Electoral, dicho Poder Moral fue propuesto por Simón Bolívar, en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN
Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.
CONCLUSIONES
Luego del análisis anterior se puede afirmar que se han realizado importantes esfuerzos para tipificar las conductas lesivas contra el patrimonio público, tenemos toda una trayectoria legislativa en esta materia que demuestran el interés puesto en practica y como prueba de ello se puede evidenciar las gran cantidad de leyes sustantivas emanadas del parlamento, sin embargo la práctica ha demostrado que dichos esfuerzos no han sido suficientes para lograr evitar la rapiña en los dineros públicos.
De lo anterior pudiera afirmarse entonces que no se trata de un problema de tipificar las conductas lesivas contra el patrimonio público, por lo que basta una breve revisión por los antecedentes legislativos aprobados en esta materia para darnos cuenta que son innumerables los dispositivos penales que criminalizan tales conductas.
También se han realizados importantes cambios en la normativa adjetiva tal como puede evidenciarse con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y sus posteriores reformas, siempre tratando de adecuarlo a nuestra situación práctica.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva al rango constitucional la atribución del Ministerio Público de dirigir la investigación penal, lo cual le da al proceso la característica de imparcialidad que no tenía antes, pues ahora quien investiga no es quien decide el asunto; por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal se describen los mecanismos procesales que deben cumplirse para que el fiscal realice el trabajo de ordenar y dirigir la investigación penal y en la Ley Contra la Corrupción se describen todas las conductas típicas que afectan al patrimonio público.
Es claro entonces que no se han escatimado los esfuerzos por parte del parlamento de darle a los operadores de justicia las herramientas necesarias para combatir efectivamente el asunto, también se han destinado importantes recursos a los fines de dotar a los distintos de una adecuada infraestructura logística, aunado a ello se han celebrado varios convenciones y firmado varios convenios contra la corrupción.
Entonces cual es el problema que se presenta en Venezuela con respecto al asunto, donde cada día los clamores por demanda de castigo a los culpables de delitos contra el patrimonio público se hacen mas evidentes, los resultados obtenidos son verdaderamente desalentadores, son muy pocos los culpables de estos delitos que efectivamente son sancionados.
Pues si tenemos como se afirma anteriormente una excelente constitución y esta carta magna ha sido bien desarrollada por las leyes correspondientes, entonces podría concluirse que son los operadores de justicia los que no se han puesto a la par de las exigencias y por acá es donde pudiera estar el meollo del asunto. No se tienen las herramientas suficientes metodológicamente hablando para sostener esta tesis, sin embargo nos basaremos en los resultados obtenidos en la muestra del presente trabajo que reflejan un pobre rendimiento en comparación con los delitos conocidos por las distintas fiscalías de salvaguarda y en los que efectivamente se logra un acto conclusivo y de estos los que logran materializarse en un juicio oral y público.
Si bien no se cuentan como se afirmó anteriormente con datos suficientes sin embargo, no puede dejar de tomarse en cuenta el sentimiento generalizado en la población venezolana que clama por castigo a los culpables de todo tipo de delitos y en especial se exige sanción a los corruptos y tal sentimiento se produce por la sensación de impunidad que existe en la población.
Habiéndose constituido Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por mandato superior y contando con las leyes necesarias como ya se ha repetido en reiteradas ocasiones, no se consigue otra explicación en torno a la efectividad de la justicia que la ineficiencia de los operadores de justicia.
Ahora bien, tampoco se cuenta con datos precisos para imputar tal ineficiencia como resultado directo a los operadores de justicia, llámese jueces, fiscales, policías, etc, no pudimos tener acceso al perfil de cada uno de ellos para poder dar tal afirmación, y solo se tiene algunos elementos con respecto a los fiscales del Ministerio Público que no nos ayudan a dar un pronunciamiento definitivo.
En definitiva el problema existe pero no está enfocado en un solo lugar y nos referiremos exclusivamente a uno de los problemas presentes en uno de los operadores de justicia es decir, el Ministerio Público, se trata de la estructura organizativa de las fiscalías y aquí pudiera estar uno de la gran variada gama de causas a la falta de efectividad en los resultados.
Las fiscalías del Ministerio Público tenían para la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal una estructura que es la misma que conserva en la actualidad con la novedad que ahora es el director del proceso, para entender un poco mejor el asunto las fiscalías del Ministerio Público están estructuradas de una manera unipersonal, es decir; cada fiscalía solo cuenta con un fiscal quien tiene una gran responsabilidad que se traduce en trabajo efectivo que le demandan la inversión de una parte importante de tiempo en el desarrollo de cada caso, aunado a esto tiene que atender una serie de asuntos de carácter administrativo que ameritan una buena cantidad de tiempo.
Esta misma conformación unipersonal de las fiscalía genera además una serie de distorsiones al momento que el fiscal por alguna razón, incluso justificada, tenga que ausentarse del despacho, el mecanismo implementado es que se nombra otro fiscal de otra fiscalía quien le va ha ser extremadamente difícil atender las funciones de esa fiscalía.
Tal situación a imposibilitado el trabajo efectivo de un gran número de fiscalías las cuales se han conformado con convertirse en meras tramitadoras de casos, es decir; reciben el asunto, les dan orden de inicio y se las mandan, en caso de Corrupción, a la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una orden genérica de investigación, sin entrar en consideraciones de los motivos que pudiera tener ese organismo para cumplir con la comisión del fiscal y aunado a que el fiscal en muchos casos no ejerce la función directora, el CICPC, realiza las diligencias que ellos creen convenientes y en muchos casos devuelven las actuaciones al fiscal incompletas y el fiscal tiene que proseguir la investigación o se las devuelve nuevamente, perdiéndose de esta manera un tiempo valioso, y sabemos que el tiempo que pasa es la verdad que huye.
Por si esto fuera poco y en una altísima proporción las fiscalía tampoco cuentan con el personal necesario o la logística apropiada para poder llevar a cabo la misión de investigación, como por ejemplo podemos afirmar que para algunas fiscalías enviar correspondencia se convierte en una tarea titánica por ni siquiera contar con un mensajero, muchísimas fiscalías en Caracas no cuentan con un fax, una fotocopiadora, ni pensar en la posibilidad de internet, los materiales de oficinas no llegan oportunamente ni en la cantidad ni calidad necesaria y pare de contar y ni hablar de las fiscalías del interior de la república.
En fin se observa entonces que lo extraño fuera que el fiscal pudiera hacer su trabajo apropiadamente con las carencias presentes, si consideramos que solo se analizó muy someramente una parte del eslabón de los operadores de justicia como lo es el Ministerio Público, sin tomar en cuenta las goteras que caen en cada una de las otras instituciones y sabemos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene grandes limitaciones, que el Poder Judicial hace esfuerzos para cumplir con su labor y que algunas policías por no decir casi todas no han comprendido el rol del Cuerpo de Investigaciones Penales que les ha dado la ley, entonces como se dijo anteriormente lo extraño fuera que el trabajo se hiciera impecable.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/auditoria_interna/Archivos/Material_de_Descarga/Ley_Contra_La_Corrupcion_-_5.637_E.pdf
http://www.monografias.com/trabajos36/ley-corrupcion/ley-corrupcion.shtml
www.google.com
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