lunes, 26 de julio de 2010

trabajo ley contra la corrupcion. rivero ana

República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia
Instituto Universitario de Policía Científica
Curso de Agente de Investigación criminal
Extensión de Aulas- Helicoide


















TRABAJO












ASIG: LEY CONTRA LA CORRUPCION
PROF: YARINY CONOPOIMA
ALUMNOS:
RIVERO ANA
RODRIGUEZ VANESSA
RAVELO GREGORI
QUINTANA IRVIN
PEREZ RICARDO




CARACAS, 05 de julio de 2010
INTRODUCCION

En el presente trabajo resaltaremos varios temas importantes sobre la corrupción específicamente en Venezuela.
En primer lugar entendemos por corrupción los comportamientos llevados acabo por una persona o por un grupo de personas, que se consideran como transgresores de las normas sociales.
La corrupción no viene dada solo como un impulso sino como un comportamiento y dichos comportamientos se adoptan.
Se debe resaltar que la corrupción es un tema amplio y extenso el cual incluye; corrupción en el ambito administrativo, judicial, publico , economicos entre otros… es por ello que podemos decir que
No existe una corrupción única, sino que está presente en mayor o menor escala tanto en la vida
pública como en la económica y en todas las capas de la sociedad; pero suelen ser los más pobres
quienes padecen sus consecuencias. El daño causado por la corrupción a la imagen de la cooperación
pública para el desarrollo es enorme si por ejemplo el dinero destinado a la salud pública
va a parar a bolsillos ajenos, pero es mucho más perjudicial porque socava las condiciones imprescindibles
para un desarrollo continuo en política y economía. Por eso es necesario vincular la lucha
contra la corrupción con la promoción de unas condiciones básicas favorables en los ámbitos político
y económico.
Es por ello que La corrupción es un mal omnipresente en muchos países en vías de desarrollo; ningún país del mundo está a salvo de ella, pero sus efectos son particularmente devastadores en estos países. Las naciones pobres son las que menos pueden permitirse que su Estado se vea estafado, la competencia distorsionada y su seguridad jurídica minada. Las economías arruinadas de muchos países en desarrollo, a pesar de que éstos sean ricos en recursos naturales, se deben en gran parte al grado de corrupción de las capas más altas.
















SANCIONES ADMINISTRTIVAS Y SU PROCEDIMIENTO.

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.

Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.

Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.

En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.

Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.


Responsabilidad penal

Esta establecido en la Ley Contra la Corrupción que son sujetos a la responsabilidad penal personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos.
De tal manera esta establecido en el Código Penal que todo funcionario publico que cometa delitos contra la cosa publica será castigado penalmente esto esta amparado en el Código Penal con el articulo 194 de tal manera, esta establecido que cometa delito de concusión será castigado penalmente esto esta amparado en el Código Penal en los artículos 195 y 196 del mismo y que cometa de parte de funcionarios públicos actos de corrupción será castigado penalmente lo establece el Código Penal en los artículos 197, 198, 199, 200, 201, 202 y el que cometa el delito contra el patrimonio publico será castigado penalmente, lo establece la Ley Contra la Corrupción en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82.

Código Penal

De los Delitos Contra la Cosa Pública

Artículo 194. Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de
Cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones, será
Castigado con presidio de tres a diez años.
Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el
Culpado, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

De la Concusión

Artículo 195. Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a
Que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva
Indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por
Tiempo de tres a veintiún meses.
Artículo 196. Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a
Que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con
Prisión de dos a dieciséis meses.
Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse
Del error de otro, la prisión será de tres a quince meses.
Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el
Primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

De la corrupción de funcionarios

Artículo 197. Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus
Funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa
acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.
Artículo 198. Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o
por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga
prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado
con presidio de tres a cinco años.
El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga
en contratos en que esté interesada la administración a que pertenece el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al
culpable en un proceso penal.
Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que
exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.
Artículo 199. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a
algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario
incurra en el delito previsto por el artículo 197, con multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.); y si es con el fin de que
incurra en el señalado por el artículo 198, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la
mitad.
Artículo 200. Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer
alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los
empleados sobornados.
Artículo 201. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su
cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera
imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.
Artículo 202. En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados
serán confiscados.

Ley Contra la Corrupción

Otros Delitos Contra el Patrimonio Público.

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley
que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio
público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o
custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10)
años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los
bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga
en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean
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apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le
proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que
teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes
del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será
penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para
fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración,
tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años. www.pantin.net
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o
distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la
naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena
se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse
sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá
disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el
daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su
cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio
público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del
delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su
cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o
entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los
procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para
efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será
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penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán
sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales
contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público,
efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan
procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o
instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1)
a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar
la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta
autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su
defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca
a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o
prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí
mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el
cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será
castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en
este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus
funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas
impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o
mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento
(60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer
que se convenga en contratos relacionados con la administración a la
que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión
será de cinco (5) a diez (10) años.
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Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se
hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra
utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este
artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o
inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en
los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto
de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el
artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado,
procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente,
descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante,
atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o
datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo,
será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya
otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute
en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como
delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta
(1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo
para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o
movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o
tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no
autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de
hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
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Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la
celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier
maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5)
años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se
le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con
la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o
prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por
interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las
influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u
otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la
influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que
éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o
precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El
funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena,
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias
previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la
sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o
cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure
ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública,
será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus
funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que
no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no
constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la
misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento
patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas,
así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos,
se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el
dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido
de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma
de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados
con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas
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jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance
legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros,
declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán
penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos
contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que
se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en
su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será
castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se
encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa,
destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas,
constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar
decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero
para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o
destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante
cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio
causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia
e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para
otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su
mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión
de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé
o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a
menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la
iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los
funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o
beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas
en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente
ejecutados.
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3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios
inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin
dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un
tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que
deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones
bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro,
será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la
comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será
castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Ilícitos Penales

Se establece en la ley contra la corrupción, que los delitos contra el patrimonio publico la administración de justicia en el enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio publico es ilícito penal lo cual lo ampara los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51, de dicha ley, de igual manera que cometa delito contra el patrimonio publico lo ampara los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82.

Ley Contra la Corrupcion

Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere
obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado
con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya
otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley,
se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el
importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño
del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los
entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán
incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de
patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de
ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos
indicados en el artículo 4 de esta Ley.
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Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de
la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le
produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda
Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la
existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito,
acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará
practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El
Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en
cualesquiera de los órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados
a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General
de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional
competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el
hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de
la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas,
papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se
procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos
averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario,
procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el
delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos
contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos
constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría
General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio
público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.





Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley
que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio
público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o
custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10)
años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los
bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga
en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean
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apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le
proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que
teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes
del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será
penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para
fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración,
tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años. www.pantin.net
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o
distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la
naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena
se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse
sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá
disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el
daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su
cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio
público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del
delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su
cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o
entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los
procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para
efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será
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penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán
sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales
contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público,
efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan
procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o
instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1)
a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar
la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta
autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su
defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca
a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o
prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí
mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el
cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será
castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en
este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus
funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas
impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o
mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete
(7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento
(60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer
que se convenga en contratos relacionados con la administración a la
que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en
procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra
naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión
será de cinco (5) a diez (10) años.
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Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se
hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra
utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este
artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o
inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en
los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto
de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el
artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado,
procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente,
descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante,
atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados
serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o
datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo,
será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya
otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute
en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como
delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta
(1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo
para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o
movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o
tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no
autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de
hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
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Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la
celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier
maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5)
años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se
le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con
la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o
prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por
interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las
influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u
otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4)
años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la
influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que
éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o
precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El
funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena,
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias
previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la
sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o
cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure
ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública,
será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus
funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que
no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no
constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la
misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento
patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas,
así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos,
se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el
dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido
de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma
de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados
con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas
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jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance
legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros,
declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán
penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos
contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que
se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en
su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será
castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se
encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa,
destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas,
constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar
decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero
para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o
destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante
cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio
causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia
e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para
otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su
mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión
de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé
o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a
menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la
iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los
funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o
beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas
en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente
ejecutados.
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3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios
inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin
dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un
tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que
deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones
bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro,
será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la
comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será
castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

La sanción: es un término, en Derecho, que tiene varias acepciones.
En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas.
Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.

Sanción civil:
por regla general, tiende, por medio de sus sanciones, a volver las cosas al estado anterior al hecho dañoso, que ocasionó al demandante un perjuicio patrimonial, y a diferencia del Derecho Penal, su función no es el castigo del culpable, sino la reparación del daño. Son ejemplos de ello, la acción reivindicatoria, la acción confesaría, la acción negatoria, la acción pauliana o la acción de nulidad.
Sin embargo hay casos que la ley civil excede este carácter para entrar al ámbito del castigo, asumiendo el carácter represivo típico de las sanciones penales.
Estos verdaderos castigos pueden ser de naturaleza extrapatrimonial

Sanciones administrativas
Esta es la definición de sanciones administrativas desde el punto de vista de derecho administrativo
Es sanción administrativa aquel mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través de un procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los principios y garantías del Derecho sancionador administrativo sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.
Aunque la sanción administrativa más característica es la multa, no es éste el único tipo de sanción al poder consistir éstas en la pérdida de un derecho o expectativa, aunque no en la privación de la libertad, debiendo cuidarse de la proporcionalidad entre infracción y sanción.
Ahora bien, no cualquier consecuencia negativa para el administrado puede ser identificada con el concepto de sanción administrativa, con lo que ello supone de aplicación o no de su régimen jurídico y garantías, siendo preciso para ello se encuentren tipificadas como tales los hechos correspondientes y que el imputado sea considerado culpable.
Delitos contra la Administración de Justicia
1.- La prevaricación.
La norma establece que el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

3º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injusta.

PRESCRIPCIÓN
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
TIPOS DE PRESCRIPCION
Ø La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Ø La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

Ø Según el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones se interrumpirse por su ejercicio ante los tribunales, por una reclamación extrajudicial o por el reconocimiento de deuda por el deudor. Una vez interrumpido el plazo de prescripción, vuelve a contarse íntegramente desde el principio.
Ø La prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. La misma prescripción puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades abonadas indebidamente al Estado por error.
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La prescripción produce la extinción:

Ø De la acción (prescripción de la acción penal); y
Ø De la pena (prescripción de la pena).

Existe una excepción a la prescriptibilidad de la acción y de la pena que permite la persecución de los crímenes internacionales cualquiera que se la fecha en la que se han cometido (en consonancia con lo previsto en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad del 26 de noviembre de 1968, que entró en vigor internacionalmente el 11 de noviembre de 1970).
Suspensión e interrupción de la prescripción

Cuando el procedimiento judicial se dirija contra el culpable la prescripción se interrumpe o se suspende, dependiendo de los países. La interrupción de la prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero a contar desde que se considere paralizado el procedimiento o se termine sin condena. Por el contrario en el caso de suspensión de la prescripción, al finalizar el tiempo de suspensión el reloj vuelve a contar desde donde se encontraba cuando se suspendió.

Dentro de las formas de aplicar el Derecho en los distintos países, se le han dado a la interrupción y la suspensión, distintas opciones, así la interrupción es la pérdida del tiempo ya transcurrido, y se inicia un nuevo tiempo, dentro del Derecho. Este nuevo tiempo se reduce a la mitad y vuelve a correr de nuevo con lo que se persigue que la acción penal no sea retrasada injustamente, mientras que la suspensión es un tiempo en el cual no corre la prescripción por darse una situación especifica determinada en el código, pero una vez dado el presupuesto que la suspendía, vuelve a correr el tiempo tomándose en consideración el tiempo ya antes transcurrido. Por lo que los plazos de interrupción y suspensión son distintos.


PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:

Prescripción es una institución jurídica ligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones; la prescripción liberatoria extingue el derecho por el transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor y para promover la seguridad jurídica en los negocios. La prescripción liberatoria solo puede afectar a los derechos subjetivos provistos de acción, es decir dotados de una prestación accionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia. La prescripción requiere su exteriorización y debe ser invocada por quien intente beneficiarse con ella.
LA PRESCRIPCIÓN:
Es el modo de adquirir un derecho y extinguir una obligación por el transcurso del tiempo. La prescripción a la que se refiere la es la liberatoria, es indudable que la prescripción del plazo extingue el derecho de aquel y crea un derecho del empresario a la titularidad de las cantidades adeudadas e incluso le asigna un derecho a oponerse válidamente la pretensión del acreedor a percibir el importe de su crédito, lo que es prescripción adquisitiva para uno, es liberatoria para otro. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere y por el solo silencio o inacción del acreedor por el tiempo asignado por la ley queda libre el deudor de toda obligación.

DELITOS DE LESA PATRIA Y OTRAS NORMAS.

Ø En sentido coloquial, son las conductas que agravian directamente la esencia del ser humano, las que afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión. También son denominados como delitos de Lesa Humanidad. Tales son los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias, entre otras. En el recientemente aprobado Estatuto de la Corte Penal Internacional estos crímenes están previstos en los artículos. 5 y 7.

Ø No siempre ha existido consenso en cuáles son tales delitos. Desde el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se les ha mencionado, pero conectados a los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra. Es decir, no podían calificarse en forma autónoma, siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional si estaban ligados a aquellos de
Ø Lesa humanidad, lesa Patria ¿qué son?, son humanidad o Patria, agraviada, lastimada, ofendida, dañada, según el diccionario de la lengua.
Ø En estos días es casi un lugar común sostener que los delitos de lesa humanidad son o deben ser imprescriptibles y aunque los tribunales no se hayan pronunciado precisamente en estos términos, han recurrido a diversas interpretaciones de las normas vigentes para llegar a parecidos resultados: Los delitos de lesiones con o sin resultados de muerte cometido por agentes del Estado, son imprescriptibles y aún transcurridos casi treinta años desde que se cometieron, puede perseguirse a sus autores y eventualmente, demandar civilmente al Fisco por el hecho de sus funcionarios o dependientes.
Ø Humanidad se dice del género humano, es obvio que tales delitos por numerosos y frecuentes que puedan haber sido, no se cometieron contra grupos indeterminados de personas sino, contra personas específicas a quienes se persiguió precisamente por sus ideas políticas y por el eventual liderazgo que pudieran ejercer en la oposición.
No significa esta apreciación ni aceptar, ni siquiera explicar los delitos que se cometieron al amparo del poder, sino tratar de situarlos donde jurídicamente corresponde, sin hacer aprovechamiento político del dolor
Ø de las personas que fueron agraviadas o de las familias que perdieron un ser querido.
Ø Pero, para ello, me parece propio hacer un distingo: se cometió un delito de lesa humanidad cuando los Estados Unidos, bombardearon con bombas, quemando vivas a personas no combatientes que si se salvaron sufrieron de por vida las secuelas de sus lesiones, cuando los aliados durante la Segunda Guerra Mundial bombardearon Dresden, ciudad sin importancia estratégica matando “al azar”, doscientos mil seres humanos, o cuando Estados Unidos usó bombas atómicas sobre Nagasaki e Hiroshima sabiendo que mataría o condenaría a torturas indescriptibles a decenas de miles de japoneses.
Esos fueron, sin lugar a dudas crímenes de lesa humanidad.
Ø En nuestro país se cometieron actos de terrible crueldad con más de dos mil seres humanos opositores al gobierno militar por suponérseles propósitos subversivos o como injusta vindicta por hechos de violencia que el régimen no pudo controlar o cuyos hechores no llegó a descubrir. Pero, todos ellos se ejecutaron contra personas determinadas, con muchas de las agravantes que consagra la ley penal para aumentar las penas básicas asignadas a los delitos: como, alevosía, aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución, premeditación, abuso de las armas en términos que el ofendido no pudo defenderse con probabilidades de repeler la ofensa, con auxilio de gente armada, de noche y/o en despoblado etc.
Ø La mayoría de los autores de los delitos que se investigan que fueron cometidos por agentes del Estados, seguramente verán o habrían visto aumentadas sus penas por las agravantes de las que se ha hecho un parcial enunciado. El resultado fue dolor y congoja para quienes sufrieron sus efectos o para sus familiares. Pero las pregunta que parece necesario hacerse es: ¿habría sido distinto el dolor de las heridas o el que se sufre por la pérdida de un ser querido si éste hubiera sido víctima de un delito cometido por personas que no eran agentes del estado?. Una violación con resultado de muerte, un homicidio con premeditación y ensañamiento cometido para facilitar un robo, ¿disminuye la congoja familiar o hace variar la situación patrimonial del grupo en forma diferente si se comete por un delincuente común?..
Ø Pareciera ser que la diferencia se encuentra en la sensación de impotencia de las víctimas frente al poder del Estado que les negó la justicia, y que el dolor se exacerbó cuando los Tribunales no pudieron o no quisieron investigar los hechos que se denunciaban.
Cuando esta situación se mantiene por muchos años se explica la dificultad para perdonar y el deseo de infringir al otro, el mismo o parecido dolor que se causó.
Ø Sin embargo, el mismo Código Penal que consagra en su artículo 10° las agravantes que hemos reseñado, contiene en su título V, las formas de extinguirse la responsabilidad penal. No nos referiremos a la amnistía, por las dificultades que se ha encontrado al aplicarla, pero sí, a la prescripción de la acción penal. Cierto es que la mayoría de los delitos que se investigan se cometieron hace más de quince años, con lo cual, se encontrarían a la sazón prescritos, pero una ley interpretativa podría quizás establecer que, para este tipo de actos el plazo de prescripción empezara a correr desde la fecha en que asumió el poder en Chile un Presidente elegido en votación directa por los ciudadanos.
Ø De este modo, delitos más graves cometidos, no se encontrarían prescritos pero sí aquellos sin resultado de muerte cuya persecución agobiaría a los tribunales y haría eterno el proceso de consolidación de la extraviada unidad nacional.
Ø Este artículo ha demorado años en terminar de escribirse. Lo interrumpí, porque, en ese momento no pude concebir una solución razonable para poner fin al desencuentro producido por los sucesos terribles que habían conmocionado a los chilenos hacía 30 años. En el caso de la revolución de 1891, que dejó más de diez mil muertos en los campos de batalla, en que se profanaron los cuerpos del enemigo y se multiplicaron los saqueos y requisas por los triunfadores, que se habían alzado en contra del gobierno invocando su apoyo a la constitución y a las leyes la animadversión duró un período parecido pero, sin la acritud presente.
Ø Sin embargo, en este lapso, la situación ha cambiado, porque los tribunales chilenos, en forma general han aceptado, siguiendo una corriente internacional, la figura del secuestro permanente y la no aplicación de la prescripción a los llamados delitos de genocidio primero y, después a los delitos cometidos por agentes del estado.
Ø Con esto la ley de amnistía aún vigente y no derogada aunque los últimos gobiernos hayan tenido sobradas mayorías para hacerlo, favoreció solamente a quienes atentaron contra la seguridad del Estado, infiltrando, para socavar la disciplina, los cuerpos armados y agrediendo a la fuerza pública y apropiándose de propiedad privada por motivos considerados políticos.
Ø Además en los periódicos ha reaparecido nuevamente la publicitada figura del juez español don Baltasar Garzón, disponiendo la apertura de fosas comunes en que se supone enterrados los cuerpos de izquierdistas ejecutados durante la Guerra Civil Española, en 1936, es decir más de setenta años, en rescate de la memoria y suponemos que para sancionar a los culpables, si alguno aún se tiene en pié. No he sabido que haya dispuesto también la exhumación de las monjas y curas torturados y ejecutados por los gobiernistas en las fases iniciales del conflicto.
Ø El autor de este artículo casi siempre procuró, en sus notas periodísticas esbozar en la conclusión alguna reflexión que condujera a cada lector a extraerla por sí mismo o que enunciara una solución que le pareciera razonable. En este caso rehúsa hacerlo, pero recuerda a quien lea este escrito inconcluso, que no solo algunas escuelas sociológicas comparan a las sociedades con el organismo humano, sino que toda la naturaleza nos invita a admirarla por una armonía sobrecogedora, alterada solo por la obra destructora del hombre que no quiere sentirse parte de ella, sino su señor absoluto.
Ø Toda la naturaleza nos enseña que las heridas por dolorosas y profundas que sean se curan y cicatrizan a menos que el resultado de ellas haya sido la muerte de la víctima y nos muestra que no es sano mantenerlas abiertas o reabrirlas de vez en cuando para revivir el dolor, porque una y otra acción atenta a la larga contra la vida que la naturaleza quiso proteger.
Ø Cuando se ha perdido a un ser querido, el dolor talvez nunca desaparezca, a lo más se atenúe y se convierta en un recuerdo que nos acompañe toda la vida, y ese dolor nos hará casi siempre más conscientes de nuestra feble condición humana, si a ese dolor se agrega la veneración de su memoria, a nadie se dañará, pero cultivar el odio e inculcarlo en quienes no vivieron las tensiones de una época y mantenerlo vigente con actos colectivos y denostando eternamente a “los otros” se mantendrá un país dividido y, perpetuamente amargados, a quienes no han aprendido a perdonar y a tener compasión por los que quizás no la tuvieron, pero que siguen siendo nuestros semejantes… aunque nos duela, porque, son parte de esa misma patria agraviada, lastimada y dañada.
PODER MORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Historia
Poder Moral o Poder Ciudadano
La idea de Poder Moral fue propuesta por Simón Bolívar en 1819 (Le Monde Diplomatique, noviembre de 1999), y hoy el presidente de Venezuela Hugo Chávez está retomando el tema como una propuesta moderna para el siglo XXI, puesta en discusión durante la elaboración de la nueva Constitución de ese país.
El Poder Público está dividido en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Existía la idea de nombrar a un poder como Moral, finalmente fue llamado Poder Ciudadano. La idea original fue acusada de ser algo impositivo sobre la sociedad y así se nombró al Poder Moral como Poder Ciudadano, por la idea de una sociedad con una democracia participativa. Además de los dispositivos de darse iniciativa de ley y someter alguna propuesta a plebiscito para la posterior elaboración por los diputados como también someter a referéndum proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional.
El Poder Ciudadano es formado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Estes tres órganos forman el Consejo Moral Republicano. El presidente de ese órgano presentará un informe anual ante la Asamblea Nacional. Según la Constitución, "los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa de Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad y la democracia".
El Defensor del Pueblo es electo con inmunidad, para un período de 7 años, para promover de manera gratuita, la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales (ejemplos: interponer acciones de inconstitucionalidad y garantizar los derechos a habeas corpus y habeas data). El Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, designado para un periodo de 7 años, debe garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, ejercer en nombre del Estados acciones contra, por ejemplo, funcionarios del sector público. La Contraloría General del Estado controlará, vigilará y fiscalizará los ingresos, gastos y bienes del Estado, el responsable será el Contralor General de la República designado para un período de 7 años.

El Artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

En este mismo orden de ideas la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada en los ideales del Libertador, los cuales rompían con la clásica división de los Poderes Públicos y crea el Poder Ciudadano y Electoral, dicho Poder Moral fue propuesto por Simón Bolívar, en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819.

El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarle "lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos". Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara la patria, las leyes, los magistrados, porque esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano".


El Poder Moral concebido desde el punto de vista del Libertador tenía como horizonte velar por la educación de los ciudadanos, para de esta manera contribuir con la formación ciudadana y de esta manera sembrar una cultura de conciencia y amor hacia nuestro país, y de respeto y colaboración hacia sus instituciones.

El Poder Ciudadano

Como integrante del Poder Público Nacional el mismo es ejercido por el Consejo Moral Republicano y está integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República.

Sus órganos son:
La Defensoría del Pueblo
El Ministerio Público
La Contraloría General de la República


Competencias del Consejo Moral Republicano

Las competencias del Consejo Moral Republicano se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, de la siguiente manera:

1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.

2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.

3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.

4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

6. Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.

7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.

8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.

9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos suplentes.

10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.

12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.

13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.

14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.

15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.

16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.

17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión.

18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.

20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.

22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.



INTEGRACION:

• Fiscalía general de la republica (ministerio público).

• Defensoría del pueblo.

• Consejo moral republicano.

• Contralor general de la republica.


ATRIBUCION:

Se denomina atribución a la búsqueda de razones por parte de un individuo de sus éxitos y fracasos personales. Decimos que un individuo tiene estrategias de atribución interna positiva cuando se atribuye a sí mismo sus éxitos. Decimos que tiene estrategias de atribución interna negativa cuando tiende a generalizar las causas del propio fracaso bien en su propia psicología, o bien en factores externos no controlables por él mismo. Por lo tanto la existencia de unas adecuadas estrategias de atribución será un elemento fundamental para lograr buenos niveles de autovaloración y autoconfianza en un sujeto


Inspiración para incluirse este cuarto poder
En la exposición de motivos de la constitución se señala que para la incorporación del poder ciudadano la fuente de inspiración se halla en parte, en el Poder Moral propuesto por el libertador en su proyecto de constitución presentado al congreso de Angostura el 15 d3e Febrero de 1819. Simón Bolívar quería fundar una republica con base en un pueblo que amara a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas “son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano”.
Características del poder ciudadano. Su organización
El poder ciudadano es independiente de los demás poderes públicos y no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad, y los órganos que lo integran gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Dentro del presupuesto general del Estado se le asigna una partida anual variable.
Por mandato de la constitución, se4 establece que la organización y el funcionamiento se determinará en la ley orgánica respectiva, la cual fue dictada por la Asamblea Nacional y promulgada por el ejecutivo nacional 25 Octubre 2001.
Con respecto a la independencia, la Asamblea nacional tiene competencia para remover al contralor general de la republica, al fiscal general y al defensor del pueblo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 279, lo cual contradice el principio de la independencia y autonomía del poder ciudadano a que se contrae el Art. 273, en su penúltimo aparte. Ello ocurre igual con los magistrados del TSJ y con los integrantes del CNE por lo cual, en el esquema de pesos y contrapesos derivados del principio de la separaron de poderes, al atribuir a la AN tales remociones se aprecia un desbalance general y una primacía de la AN sobre el poder judicial, el poder ciudadano y el poder electoral, cuyos óranos dependen de la voluntad del legislador.
El consejo moral republicano
Es el ente a través del cual el PC ejerce la función que le asigna la constitución, como lo expresa el Art. 9 de la ley respectiva, es el órgano de expresión de dicho poder. Esta integrado por el defensor del pueblo, el fiscal general el contralor general de la republica.
El Art. 273 establece que los órganos del PC son la defensoría del pueblo, el ministerio público y la contraloría.
El CMR como cuerpo colegiado, esta diri8gido por uno cualesquiera de los titulares de los mismos, quien ha de desempeñarse como presidente del mismo, por el periodo de un año y podrá ser reelegido.
Funciones
El Art. 275 establece q “los representantes del CMR formularan a las autoridades, funcionarios de la administración publica, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el CMR podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente del CMR presentara un informe al órgano o dependencia al cual este adscrito el funcionario publico, para que esta instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley”.
Informes
Tanto el presidente del CMR como los titulares de los órganos del poder ciudadano presentaran un informe anual ante la AN en sesión plenaria y están obligados a presentar los informes que en cualquier momento le sean solicitados por la AN; y conforme a lo previsto en la normativa constitucional dichos informes bien sean ordinarios o extraordinarios deberán ser publicados en la gaceta oficial de la republica.
Competencias del Consejo Moral Republicano
La ley orgánica del poder ciudadano establece en su art. 10 sus competencias entre las cuales están las siguiente: prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado; promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo; presentar ante la AN los proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran; efectuar la segunda preselección de los candidatos a magistrado del TSJ la cual será presentada ante la AN; postular ante la AN a un miembro principal del CNE y a sus dos suplentes; calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados del TSJ; formular ante las autoridades y funcionarios de la administración pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus funciones; imponer a las autoridades y funcionarios de la administración pública las sanciones establecidas en la presente ley; elegir a su presidente dentro de los diez días siguientes a la instalación del consejo. Para los siguientes períodos dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión; designar al secretario ejecutivo, demás funcionarios y empleados de la secretaria del CMR, así como los asesores ad honorem; dictar el ordenamiento jurídico interne del CMR que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
La LOPC determina en su art. 16 las atribuciones y deberes del presidente del CMR y entre otras esta la de ejercer la representación oficial del CMR y del poder ciudadano como convocar, coordinar y presidir las reuniones del CMR, efectuar intercambios con instituciones públicas o privadas, educativas y de investigación, nacionales, internacionales o extranjeras, para la mejor divulgación y promoción de los valores, principios y de hechos previstos en la constitución y las leyes, como el amor a la patria, las virtudes cívicas y democráticas.
El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Designación del Defensor del Pueblo del Fiscal General y del Contralor General de la República
En la normativa constitucional relativa al CMR se prevé la formación de un comité de evaluación de postulaciones del poder ciudadano, a ser integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad, q tiene como función primordial conformar una terna de candidatos que pudieren optar a ejercer la titularidad de cada órgano del poder ciudadano. Dicha terna elaborada conforme a un proceso público que permita acceder a todas las personas clasificadas e interesadas en ocupar esos cargos, será remitida a la AN para su consideración. La AN una vez recibida esas postulaciones debe escoger en un lapso no mayor a 30 días continuos, el candidato a ocupar la titularidad de cada uno de los órganos del poder ciudadano.
Es factible que en el lapso previsto para la selección de candidatos no hubiere acuerdo en el seno de la AN y vencido que sea ese lapso sin haberse hecho la designación correspondiente, le corresponde al poder electoral someter la terna elaborada por el comité de evaluación de postulaciones a consulta popular a fin de que sea el elector quien decida la persona a ocupar los cargos de defensor del pueblo contralor y fiscal.
Para el caso de que no hubiere sido convocado el CEPPC, la AN procederá dentro del plazo que determine la ley a la designación del titular del órgano del poder ciudadano correspondiente (art. 279).
El CEP a la Luz de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano
La LOPC fue promulgada posteriormente a la ley especial para la ratificación o designación de los funcionarios del poder ciudadano y magistrados del TSJ para su primer período constitucional, con lo cual el próximo comité se convocará como lo ordena el art. 23 de la LOPC 60 días antes del vencimiento del período para el cual fueron designado los titulares de los órganos del poder ciudadano. Se señala que en caso de no haber sido convocado en comité de evaluación de postulaciones del PC, la AN procederá a la designación de los titulares de los órganos del PC a un tiempo no mayor de 30 días continuos.
La integración de dicho comité se hará con representantes de diversos sectores de la sociedad, quienes deberán ser vzlanos. por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicios de sus derechos civiles y políticos, en un numero no mayor de 25 integrantes art. 23 Ley.
La convocatoria del comité se realizará por lo menos con 120 días de anticipación al vencimiento del período de 7 años establecidos para el ejercicio del cargo correspondiente.
Período En El Desempeño De Las Funciones Del Defensor Del Pueblo Del Fiscal Y Del Contralor
Los titulares de los órganos del PC duran en el desempeño de sus funciones por períodos de 7 años, con el entendido de que el defensor del pueblo no podrá ser reelegido para un siguiente período.
Remoción De Los Integrantes Del Poder Ciudadano
En el último aparte del art. 279 de la constitución los integrantes del PC podrán ser removidos por decisión que adopte la AN previo pronunciamiento del TSJ.
La Defensoría Del Pueblo
Una de las innovaciones en la constitución del 99 es la DP.
La incorporación de la DP debe representar la institución del poder público más vinculada y cercana a los ciudadanos cuyas funciones son esenciales para controlar los excesos del poder, contribuir el afianzamiento del sistema democrático y para lograr que los derechos y las garantías de los ciudadanos sean respetados.
A la cabeza de esta institución esta la figura del defensor del pueblo que corresponde la figura del ombudsman sueco. Como dice Lowenstein la institución procede de suecia donde se estableció desde 1809 un comisario de justicia para custodiar los tribunales y administración de justicia.
La inserción de la defensoría del pueblo en América Latina ha sido dirigida como dice Briceño Vivas ante la carencia de controles adecuados a favor del ciudadano y a la violación constante de los derechos humanos en el continente americano. Indica el autor que esta institución ha pasado desde hace un tiempo para acá, como un ente encargado de proteger los derechos humanos del ciudadano en una sociedad democrática y por ello la tendencia en América latina se sitúa en lograr que los diversos ordenamientos jurídicos incorporen el ombudsman como una institución encargada de vigilar supervisar y fiscalizar el trato de los derechos humanos a lo largo de todo el contexto social en América latina.
La Regulación Normativa De La Defensoria Del Pueblo En La Constitución
La DP tiene a su cargo la promoción defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos.
La titularidad del órgano está bajo la dirección y responsabilidad del defensor del pueblo quien se desempeñara por un período único de 7 años lo que implica que dicho funcionario no puede ser reelegido para un período adicional.
Los requisitos que exige la constitución para ocupar este cargo es ser vzlano por nacimiento y sin otra nacionalidad art. 441, mayor de 30 años con manifiesto y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad que establezca la ley.
Los mecanismos para la designación del defensor del pueblo son los mismos que se emplean para la escogencia del contralor y el fiscal.
El DP puede ser removido del cargo al igual que los demás integrantes del PC por la AN previo pronunciamiento del TSJ conforme a lo establecido en el art. 273.
El art. 281 de la constitución dispone que son atribuciones del defensor(a) del pueblo entre otras las siguientes: velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta constitución y los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la república investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento; instar al fiscal general para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos, responsables de la violación o menos cabo de los derechos humanos; solicitar al CMR que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los funcionarios públicos responsables por la violación o menos cabo de los derechos humanos; presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos; velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
Conforme al art. 280 la DP tiene bajo su responsabilidad otra que cumplir, como es la educativa o formación de cultura en torno a los derechos y garantías que son inherentes a la persona humana, lo cual permitirá a la persona poder contestar o comparar la licitud o no de los actos realizados por la administración pública, al mismo tiempo facilitará al gobernado recurrir a las instancias necesarias en defensa de sus derechos.
La investidura del cargo de DP impone que la labor que se encomienda debe ejercerse con dignidad y valentía y estar vació de intereses políticos o cualquier otro. El DP debe ser el instrumento de defensa colectivo nacional y de los individuos en particular y jamás estar al servicio de quienes atropellan y arremeten en contra de los más sagrados valores del ser humano.
Privilegios de que goza el defensor del pueblo
Goza de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el TSJ.
Organización de la defensoría del pueblo
Constitucionalmente se ordena que la ley determinara la organización y funcionamiento del la DP en el ámbito municipal, estadal, nacional especial Art. 283.
Principios que rigen la actividad del Defensor del Pueblo
Ha de regirse por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informabilidad e impulso de oficio; tales principios tienen por objeto facilitar y estimular la compenetración del pueblo con una institución que debe sentir como suya.
La Defensoria del Pueblo en los procesos de amparo constitucional
Algunos tribunales que conocen de acciones de amparo constitucional llaman al mismo tiempo en causa, tanto a la fiscalía como a la defensoría, agrega Rondón de Sanso que la opinión de cualquiera de los dos organismos es la opinión de la parte de buena fe, es el criterio del defensor de la legitimidad, del tutor del respeto de los derechos humanos. La le orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus arts. 14 y 15 aluden a la intervención del MP señalando que se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del MP a quien el juez competente le hubiere participado por oficio o por telegrama la apertura del procedimiento. Si no atenemos a la lO sobre derechos y garantías constitucionales solo el MP ha de ser llamado en un juicio ya entablado para que actué como parte rebuena fe.
Ministerio publico
De acuerdo a la constitución del 99, se le dio una orientación que difiere de lo que se contemplaba en la constitución del 61. en la derogada ley, el MP tenia la responsabilidad por velar por la exacta observancia de la constitución y de las leyes Art. 281. hoy en día esta institución cumple una función que esta orientada, conforme lo prevé el COPP a ejercer la acción penal que en forma principal y determinante le corresponde de acuerdo con el sistema acusatorio que se introdujo en la legislación adjetiva penal para remplazar el sistema inquisitivo que se había instituido en Vzuela.
Al MP se le atribuyen todas aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de los fines que debe gestionar frente a la administración de justicia, tales como garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
El MP forma parte del sistema de justicia Art. 253 CN y a los fines de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones los fiscales del MP no pueden llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni ejercer ninguna otra función publica a excepción de actividades educativas Art. 256.

Atribuciones del Ministerio Publico
Conforme al Art. 285 de la CN son atribuciones del MP entre otras las siguientes: garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal y administrativa o disciplinaria en q hubieren incurrido los funcionarios del sector publico, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta constitución y la ley.
La organización funcionamiento del Ministerio Publico a nivel nacional, estadal y municipal
Será determinada por la ley relativa a este componente del PC, donde ha de proveerse lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales del MP. Se establecerán las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Fiscal general
Conforme al Art. 284 de la CN el MP esta bajo la dirección y responsabilidad del fiscal, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
La Contraloría General De La República
Ha dejado de ser un órgano auxiliar del poder legislativo, para formar parte del poder ciudadano. La naturaleza de sus atribuciones se inscribe dentro de las clásicas funciones del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado para cuya mejor realización la constitución dota a la institución no únicamente de autonomía funcional sino también administrativa y organizativa.
La constitución establece el principio del sistema nacional de control fiscal en virtud del cual corresponde a la ley de la terminación de su organización y distribución funcional, bajo la dirección y responsabilidad del contralor general en su condición de titular. La ley debe velar por impedir que las funciones atinentes al control fiscal se ejerzan sin coordinación, si no como parte de un sistema con variados grados de autonomía. Cuyo pináculo.
Dentro de las atribuciones de la institución el control de la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los estados y los municipios art. 289 CN.
El texto fundamental consagra y regula una estructura especializada de control para el sector militar, bajo la dirección del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional art. 291 CN. La contraloría general de la fuerza armada nacional es parte integrante del sistema nacional de control y en segundo lugar sus atribuciones se ejercen sin menos cabo del ámbito competencial de la contraloría general de a cuerdo a los principios y orientaciones que establezca la ley. Sin embargo el constituyente debió consagrar explícitamente su subordinación al contralor general.
El CG debe ser vzlano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de 30 años, comprobada actitud y experiencia para el ejercicio del cargo art. 288 CN. Elegido para un período de 7 años, puede al igual que el fiscal ser reelegido.


CONCLUSION


Podemos concluir este trabajo diciendo que desde cualquier punto de vista la corrupción es perjudicial para cada persona y para la nación entera en el cual pueden ser beneficiados algunos pero que al final les traerá consecuencias irreversibles.
Tal acto pone en riesgo la moral, tanto personal como en general delante de otro y otros. Podemos decir que Resulta evidente el gran propósito de la ley contra la corrupción, este constituye uno de los mayores retos que enfrentan los países (hacerla valer).
Dicha ley requiere también de voluntad política capaz de impedir la impunidad de las conductas corruptas, establecimiento de controles de seguimiento de las normas vigentes, educación en valores éticos, perseverancia para realizar los ajustes necesarios y, sobre todo, la superación del criterio de una cultura" que exalta como valor fundamental el dinero.





















































Anexos
































BIBLIOGRAFIA.

Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

Ley contra la delincuencia organizada.

Internet:

Google

wikipedia

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