lunes, 26 de julio de 2010

trabajo ley contra la corrupcion. rios victor

República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Instituto Universitario de Policía Científica.
Extensión Helicoide.

































INTEGRANTES:

RIOS VICTOR
CARLOS RODRIGUEZ
FRANKLIN RODRIGUEZ
MICHAEL RODRIGUEZ
RAFAEL PEREZ
SECCION “H”



CARACAS, julio de 2010
INTRODUCCIÓN



El trabajo de investigación fue realizado con la finalidad de analizar los delitos cometidos contra el " Patrimonio de la Nación", estudiar estadísticamente la relación existente entre la cantidad de denuncias realizadas sobre hechos de corrupción y la cantidad de fallos dictados por nuestros tribunales, a objeto de conocer el porque de la impunidad, tomando en cuenta la especificidad de los delitos contemplados en la novísima Ley Contra la Corrupción.
El tema objeto de la investigación se encuentra enmarcado en el área del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal y en el área probatoria, constituyéndose los hechos cometidos contra la cosa pública, delitos que requieren para las investigaciones y su comprobación, conocimientos especializados en atención a las dificultades que surgen a lo largo del proceso por los elementos técnicos intrínsecos de la materia, al estatus social y profesional relativamente elevado de los imputados que en algunos casos llegan a ser altos funcionarios en ejercicio del poder publico, la inoperancia de nuestro sistema judicial y complicidades.
Para el logro de los objetivos planteados se realizó una revisión bibliográfica sobre los delitos de corrupción, las pruebas y sus medios, asistiendo a fuentes secundarias que conforman doctrina, bajo cambios sustanciales en el devenir histórico cuando se vive una época en la cual se pasó del sistema inquisitorio al sistema acusatorio y cambios en las normas sustantivas penales referentes al tema en estudio.


















Sanción administrativa
Las sanciones administrativas son una clase de acto administrativo que consiste en una privación de derechos como consecuencia de una conducta ilícita del administrado. Han sido definidas como cualquier mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, a resultas de un procedimiento administrativo, y con una finalidad puramente represora.[1
Elementos
Existen diversos elementos que determinan las caracterísiticas de la sanción administrativa:
1. Proceden de una autoridad administrativa;
2. Producen un efecto aflictivo, ablatorio;
3. Prosiguen a la realización de un ilícito;
4. Cumplen una finalidad represora;
5. Su imposición exige la observancia de un procedimiento administrativo
A través del Derecho penal, el Estado pretende el amparo de aquellos bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que los lesionan. Frente al Derecho penal, sin embargo, existe también otra herramienta sancionadora a disposición del Estado que, con el modesto propósito de procurar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa, asegura el respeto a las normas jurídicas administrativas con la imposición de sanciones de orden administrativo, típicamente multas.
La doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza.
Así, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está configurada y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, proporcionalidad, non bis in idem y prescripción.










TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio
dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado,
los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación
patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración
jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de
posesiones, remociones o destituciones.
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5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al
funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de
haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación
de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan
encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones
sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de
funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el
beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del
comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de
patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de
alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría
patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que
deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que
se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4
y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a
que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado
practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el
contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán,
previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo,
las sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto
motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal
presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y
los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto
infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días
hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor
General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción
prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus
delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
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En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias
atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta
de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de
sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la
reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las
decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios,
se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de
los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá
interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el
lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta
Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se
procederá a realizar la gestión de cobro.


Según Blogs EL CARIBE El Patrimonio Público
A pesar de que los delitos cometidos por funcionarios públicos se encuentran duramente sancionados en disposiciones diseminadas por todo el Código Penal y diversas leyes, nuestros servidores, cuando hablan de la corrupción, parecen desconocer muchas de estas previsiones.
Es necesario reconocer que desde las mismas universidades se descuida el tema, toda vez que, a pesar de su importancia, no es tratado como una materia particular ni al menos como parte prioritaria del Derecho Penal.
Por tales deficiencias y por la situación actual de denuncias constantes de funcionarios presuntamente corruptos, es apropiado recordar algunas cosas.
Desde el Derecho Romano, las leyes penales se han dedicado a la protección del poder político, por eso, los ataques a la soberanía eran constitutivos de delitos de Lesa Majestad. Esto constituyó el germen de los delitos cometidos por los funcionarios públicos.
Se trata de la estrecha vinculación del Estado con sus agentes, entre los que hay un deber de fidelidad, por lo que lo protegido es la obediencia que el funcionario debe al Estado.
Por ende, el bien tutelado es la función pública, merecedora de tutela penal tanto frente a los ataques que en el seno interno de la administración protagonizan quienes desempeñan funciones públicas como frente a los atentados externos perpetrados por personas ajenas a esa función.
En sentido lato, se entiende que “funcionario” se refiere al agente que en calidad de titular pertenece a los cuadros permanentes de la administración pública.
Por ello, cabe resaltar a Ulpiano cuando se refería al funcionario corrupto “como el que de pie se apoya en dos partes, el cual ayuda a la parte contraria haciendo traición a su propia causa”.
Es imprescindible castigar las inconductas de los funcionarios públicos que ejercen las potestades que el derecho les confiere burlando el derecho.
Sin embargo, no se trata de evitar que el funcionario se coloque en una situación conflictiva entre los deberes de su función y su interés personal, sino de castigar una especulación cuya inmoralidad reside en el abuso de influencia, aunque resulte sancionado igualmente el abuso de función.
Delitos contra la cosa publica.

El Patrimonio Público

Lo que comprende el concepto de Patrimonio Público, objeto de tutela de la ley, conjuntamente con el buen desempeño del(de la) funcionario(a), aparece señalado en el artículo 4 LCC. El artículo en referencia, si bien aparece detallando mejor al ente al cual corresponden los bienes, tiene un contenido similar al artículo 4 de la derogada LOSPP Como quiera que el mismo deja sin definición el concepto de Patrimonio Público; echemos mano a la Doctrina, para encontrar una aproximación al concepto. Así, por él entenderemos una universalidad constituída por derechos y obligaciones, apreciables en dinero que corresponden a la Hacienda Pública, orientada a realizar actividades del interés público, vale decir, de interés del colectivo. Lo novedoso del artículo en este caso estriba en el aparte único del artículo 4 LCC, pues posibilita la aplicación de la LCC, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (SINACOF) a cualquier particular (persona natural o jurídica) receptor(a) de dineros públicos, hasta que se demuestre el logro de finalidades de interés o utilidad pública. A nuestro juicio, tal extensión demuestra el reconocimiento de la complejidad, amplitud y heterogeneidad del fenómeno de la corrupción y de los distintos ropajes que puede utilizar, capaz de llevarlo más allá del ámbito de la función pública.
Por otra parte, el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la CRBV impone como límites al poder punitivo del Estado, la necesidad de proteger, objetiva y proporcionadamente, las condiciones fundamentales de la vida en común, lo cual hace necesario el tamiz de determinar cuál es el bien jurídico protegido por la, norma. En este sentido, creemos que el bien jurídico es la función de prestación de servicio por parte del Poder Público a los ciudadanos de acuerdo a los principios de objetividad, eficacia y satisfacción de intereses generales consagrados tanto en la CRBV como en el propio Capítulo II de la LCC.
PRINCIPIOS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO

Al comparar la LCC con la derogada LOSPP, se observa que la inclusión del Capítulo II constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional. Asimismo, creemos que la inclusión de los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de los(las) servidores(as) públicos(as) establecidos en los artículos 6 y 17 LCC en adecuación perfecta con las previsiones del artículo 141 de la CRBV constituyen importante soporte del Estado de Derecho, obviamente fundado en el principio del respeto a la ley.
Así, como mecanismo capaz de garantizar la necesaria y deseable transparencia en el uso de los dineros públicos, la Constitución del 99 (artículo 62) estableció el derecho de participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública y la obligación del Estado de establecer condiciones que faciliten su práctica; por ello, el artículo 9 LCC, establece la obligación de los entes que manejen dineros públicos (Institutos Autónomos, BCV Universidades, etc.) de publicar trimestralmente la información respecto del patrimonio utilizado, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. Asimismo, los artículos 274 y 289 de la CRBV establecen las atribuciones de los órganos del Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y Contraloría General de la República) respecto de la legalidad en el uso del patrimonio público.
Resulta importante resaltar a este respecto que la LCC establece expresamente que tal informe deberá ser "detallado, de fácil manejo y comprensión" toda vez que la finalidad perseguida es el conocimiento de la misma por parte del mayor número de ciudadanos(as) quienes tienen el derecho de estar informados de manera continua -la ley habla de poner a disposición y permanente -puesto que la obligación es trimestral- del modo de utilización de los recursos públicos.
Conforme el artículo 8 LCC, dado el carácter público de la información respecto de la utilización de los recursos públicos, tal derecho de participación atribuido a los particulares y a las organizaciones sociales, incluye el acceso directo a la información y a obtener copia de los documentos que la contengan, excepto de aquellas que por razones de seguridad y defensa nacional, deban ser reservadas (artículo 10 LCC) y tiene como contrapartida la obligación del Estado de someter a consulta pública el anteproyecto de Ley de Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de que sean presentadas a la consideración de la Asamblea Nacional,(art. 11 LCC) como medio de garantizar el ejercicio del derecho de participación popular en la gestión pública y asegurar la tan buscada transparencia.









Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título
a:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos
y distritos metropolitanos.
4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las
demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
territorios y dependencias federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
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9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y
municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren
los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se
constituyen con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos
públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales
anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los
aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por
una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el
cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por
los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante
transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para
el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el
logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán
sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
Artículo 5. Cuando las personas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del
artículo anterior tengan una participación accionaria menor al cincuenta por ciento
(50%) en cualquier sociedad, dicha participación se considerará patrimonio público a
los efectos de esta Ley y estará sujeto a las normas y principios en ella establecidos.
Su irregular o incorrecta administración será penada de conformidad con lo previsto en
esta Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Responsabilidad penal
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
También podrá ser común o especial:
• Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio.
• Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el peculado, la prevaricación o la concusión.

El Artículo 139 constitucional es claro al respecto cuando establece que, “El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso ó desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley ”. Incluso por mandato constitucional, es obligación del Estado responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Tal y como lo establece el Artículo 140 ejusdem. Lógicamente que el término "Administración Pública", debe interpretarse en sentido amplio y no en sentido restringido, abarcando la distribución vertical del poder público, así como la división horizontal del poder público nacional.
La cuádruple responsabilidad legal que puede ser deducida de la acciones y omisiones de los funcionarios públicos, se disgrega en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, por imperio de la Constitución y de la ley, estableciendo el referido texto la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público, dejando derogada y sin efecto, la prescripción absurda de cinco años que establecía la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Hay un capítulo interesante en la nueva Ley referido a las medidas preventivas y que están contenidas en los Artículos 37, 38 y 40. El Contralor General de la República tiene la facultad de solicitar a las máximas autoridades de los Entes sometidos a control fiscal, la aplicación de medidas preventivas con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio, así como cualquier otro documento que sirva a los efectos de verificarla. En estos casos, la máxima autoridad del Ente sometido a control fiscal, es decir aquellos Entes “controlados” por la Contraloría General de la República e integrados en el Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicará la medida preventiva requerida al recibir la solicitud participando a la Contraloría General de la República la ejecución de la medida en lapso no menor de tres (03) días hábiles.
Obviamente, siempre deben prelar en la aplicación de las medidas preventivas los principios constitucionales, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, entre otros, acatando también el principio a los límites a la discrecionalidad para guardar la debida proporcionalidad entre el hecho cometido y su consecuencia.
El Capítulo II del Título II de la Ley Contra la Corrupción contempla, además, la suspensión sin goce de sueldo y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público.
El Artículo 38 prevé que sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso hasta de doce meses a aquel funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio en el lapso correspondiente en los términos que prescribe la ley ó cuando por acto administrativo específicamente se le solicite.
En tal caso, corresponde al funcionario la carga de demostrar que dió cumplimiento a la obligación. Es decir que fue lo suficientemente diligente para presentar su declaración jurada, que lo hizo conforme al ordenamiento jurídico y en el lapso que debía hacerlo, sirviendo a su defensa la copia debidamente certificada por el órgano receptor de las declaraciones, en el caso que esta haya sido presentada. No poca polémica útil y constructiva ha surgido con motivo de la entrada en vigencia de esta Ley y sus normas. Algunos opinan que cuando se ejerza el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, los Jueces tendrán que asegurar la integridad de la Constitución , en caso de encontrarse incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debiendo en tal caso los tribunales aplicar la constitución con preferencia, en cumplimiento de los Artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, tales discusiones solo confirman la enorme preocupación que existe en el país para conciliar la lucha contra una corrupción enquistada en Venezuela desde la colonia, con el cumplimiento de una hermosa constitución que fija preeminencia en el derecho a la defensa, en el debido proceso, y sobre todo, en la presunción de inocencia de las personas que habitan esta tierra de gracia pletórica de recursos y posibilidades.

Título V
Procedimientos penal y medidas preventivas
• Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
• A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
• Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere la ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
• Artículo 89. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
• Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Artículo 90. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
• Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Artículo 92. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.
• Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar el Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
• Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
• Artículo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
• Artículo 95. En la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto, solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
• Asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
• Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
• El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.
• Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
• Artículo 98. La Contraloría General de la República establecerá un sistema estadístico y de información sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sanciones y penas que se impongan contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley que establece el Estatuto de la Función Pública.






TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo I
Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere
obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con
relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley,
se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus
ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y
que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes
indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán
incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de
contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4
de esta Ley.
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de
la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le
produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la
existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará
iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las
diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de
sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de
policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados
a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la
República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente,
según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se
averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier
otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos
averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario,
procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley,
intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de
infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a
fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo
supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil
respectiva.

Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley
que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o
en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan
por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte
por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se
aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los
apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o
ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que
teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del
patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que
se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para
fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio,
utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún
organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le
haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o
reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por
otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras
(2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse
sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá
disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño
reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su
cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público,
será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su
cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o
entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los
procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para
efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será
penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los
funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe
gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente
reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones
indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años,
excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un
servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes
de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea
Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o
induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años
y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí
mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte,
será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento
(50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere
el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus
funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan,
reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona,
para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el
cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento
(60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se
convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el
funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento
administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia
condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será
de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se
hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad,
y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o
inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los
artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el
funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas
allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado,
procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente
o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las
circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados
serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o
datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será
penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%)
del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será
aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute
en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito
o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo
para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento
político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o
tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados
por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por
ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la
celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o
artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito
tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a
él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien
por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien
se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas
indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por
interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las
influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra
utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la
influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste
ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o
para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que
actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio
(1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte
del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público
o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente
alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con
prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la
utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus
funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no
pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro
delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será
sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas,
así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se
aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero,
valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier
órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación,
siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a
diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas
jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance
legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren,
cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión
de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos
contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les
requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su
presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con
prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el
ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa,
destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias,
antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que
causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para
obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o
destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier
órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio
causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia
e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro,
dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so
pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7)
años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o
cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado
el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso
judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios
públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio
económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de
calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos
hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un
tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión
de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que
deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias
mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la
comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será
castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.




Sanciones Disciplinaria, civil y administrativa.

La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias acepciones.
En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, pueden haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas.
Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.
Sanciones Disciplinaria
Esta es la definicion de sanciones administrativas desde el punto de vista de derecho administrativo
Es sanción administrativa aquel mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través de un procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los principios y garantías del Derecho sancionador administrativo sustancialmente iguales a los del Derecho Penal (arts. 24 y 25 de la Constitución Española de 1978, y de lo preceptuado en los arts. 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, parcialmente modificada por la Ley 4/1999).
Aunque la sanción administrativa más característica es la multa, no es éste el único tipo de sanción al poder consistir éstas en la pérdida de un derecho o expectativa, aunque no en la privación de la libertad, debiendo cuidarse de la proporcionalidad entre infracción y sanción.
Ahora bien, no cualquier consecuencia negativa para el administrado puede ser identificada con el concepto de sanción administrativa, con lo que ello supone de aplicación o no de su régimen jurídico y garantías, siendo preciso para ello se encuentren tipificadas como tales los hechos correspondientes y que el imputado sea considerado culpable. Así, en el caso de que se obtenga un beneficio, título o se desarrolle una actividad sin contar con los requisitos exigidos para ello, la aplicación del ordenamiento jurídico rescindiendo, clausurando, etc., no necesariamente es una sanción cuanto una consecuencia de la autotutela administrativa. No deben confundirse las sanciones administrativas con la coacción administrativa, e igualmente no pueden confundirse las sanciones administrativas y la imposición de la obligación de reponer las cosas dañadas a su estado primitivo o a indemnizar por los daños o perjuicios causados en las mismas, posibilidad ésta tradicionalmente contemplada en la legislación demanial (p. ej. ley de aguas, ley de costas, etc.)

Sanción Civil
La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».[1] Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,[2] como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
Una sanción civil o multa civil es un término usado para describir cuando un Estado entidad, agencia gubernamental , o la parte privada tiene por objeto la compensación monetaria en contra de un individuo como la restitución por el daño ocasionado por el individuo. The wrongdoing is typically defined by a codification of legislation , regulations , and decrees . El delito se define por una codificación de la legislación , reglamentos y decretos . The civil fine is not considered to be a criminal punishment , because it is primarily sought in order to compensate the state for harm done to it, rather than to punish the wrongful conduct. La multa civil no se considera un criminal la pena , porque es principalmente perseguida con el fin de compensar al Estado por el daño hecho a él, en lugar de castigar la conducta ilícita. For example, if a person were to dump toxic waste in a state park, the state would have the same right to seek to recover the cost of cleaning up the mess as would a private landowner, and to bring the complaint to a court of law, if necessary. Por ejemplo, si una persona se vertedero de desechos tóxicos en un parque estatal, el Estado tendría el mismo derecho a tratar de recuperar el costo de limpiar el desorden como lo haría un propietario privado, y poner la denuncia a un tribunal de derecho , si es necesario.
Civil penalties occupy a strange place in some legal systems - because they are not criminal penalties, the state need not meet a burden of proof that is " beyond a reasonable doubt "; but because the action is brought by the government, and some civil penalties can run into the millions of dollars, it would be uncomfortable to subject citizens to them by a burden of proof that is merely a " preponderance of the evidence ." Las penas civiles ocupan un lugar extraño en algunos ordenamientos jurídicos - porque no son las sanciones penales, el estado no tienen que cumplir una carga de la prueba de que es " más allá de una duda razonable ", pero debido a que el recurso se interpone por el gobierno, y algunas sanciones civiles puede llegar a los millones de dólares, sería incómodo para los ciudadanos sujetos a ellos por una carga de la prueba de que no es más que una " preponderancia de la evidencia . " Therefore, the assessment of most civil penalties requires a finding of " clear and convincing evidence " before a civil defendant will be held liable. Por lo tanto, la evaluación de la mayoría de las sanciones civil requiere un hallazgo de " pruebas claras y convincentes "antes de un demandado civil se hace responsable. A defendant may well raise excuses, justifications , affirmative defenses , and procedural defenses . El acusado también puede plantear excusas, las justificaciones , las defensas afirmativas y defensas procesales . An administrative law judge or hearing officer may oversee the proceedings and render a judgment . Un juez de derecho administrativo o funcionario de audiencia puede supervisar el procedimiento y dictar una sentencia . Judgement is made on the balance of probabilities. La resolución se hizo en el equilibrio de probabilidades. Meaning, if it is more than 50% likely that the accused is responsible then the accused shall be found guilty Es decir, si es más de 50% de probabilidades de que el acusado es responsable, entonces el acusado podrá ser declarado culpable
In some cases, a civil penalty may be supplemented by other legal process, including administrative sanctions or even criminal charges, and their respective appeals . En algunos casos, una multa civil podrá completarse con otros procesos legales, incluidas las sanciones administrativas o incluso penales, y sus respectivas apelaciones . For example, failure to pay a fine assessed for a traffic code violation may result in administrative suspension of a driver's license , and further driving after suspension may be a criminal offense. Por ejemplo, el impago de una multa impuesta por un reglamento de tránsito en violación puede resultar en la suspensión administrativa de una licencia de conducir , y además de conducir después de una suspensión puede ser un delito penal. On the other hand, a minimal case may be "put on file", or otherwise suspended for a period during which the defendant may be required to avoid further violations, or carry out specific duties (such as making repairs or restitution, or attending supplemental education), after which the matter is dismissed. Por otra parte, un caso mínimo puede ser "puesto en" archivo, o de otro modo suspendido por un período durante el cual puede ser la parte demandada para evitar violaciónes adicional, o realizar las tareas específicas (por ejemplo, hacer reparaciones o restitución, o asistir a suplementario educación), tras lo cual el asunto se desestimó.
In other cases, such as public safety and consumer protection violations, the local authorities may revoke permits and licenses, and seek injunction to stop or remove non-conforming works or goods, in addition to the civil penalty. En otros casos, tales como la seguridad pública y protección de los consumidores violaciónes, las autoridades locales podrán revocar los permisos y licencias, y buscar mandamiento judicial para detener o expulsar a los no conformes obras o bienes, además de la multa civil.
Pending or admitted civil violations may also be used as evidence of responsibility in a civil suit . o admisión civiles violaciónes espera también puede ser utilizado como evidencia de la responsabilidad en una demanda civil . One example is speeding causing in a car accident , resulting in a wrongful death claim . Un ejemplo es la aceleración que causa en un accidente de coche , dando lugar a una demanda por homicidio culposo . However, the plaintiff may be required to prove causation through a harm encompassed in the regulations. Sin embargo, el demandante puede ser obligado a demostrar la causalidad a través de un daño abarcó en los reglamentos.
Civil penalties also appear on criminal background checks. Las penas civiles también aparece en los cheques de antecedentes penales.
Sanción Administrativa
En general, la imposición oficial formal de la pena o multa, la destrucción, la captura, incautación o retención de bienes, evaluación de daños y perjuicios, reembolso, restitución, indemnización, costos, cargos o comisiones; requisito, revocación o suspensión de la licencia, y la adopción obligatoria de otros o la acción restrictiva por la organización, agencia o su representante.
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria
serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto
para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos
solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo
hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o
destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el
comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de
patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas
y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos
con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitució n o porque se les
conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante
donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba
efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su
declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su
verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no
publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones
específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no
las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el
procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en
el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que
contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto
llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será
notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10)
días hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la
República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta
Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de
acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía
administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios
podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes
que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y
el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes
la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas
por el Contralor General de la Repúblic a o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de
reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso
será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se
podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis
(6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solic itará
la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de
cobro.

Delitos contra la Administración de Justicia
Capítulo 31. Crimes Against the Administration of Justice Delitos Contra la Administración de Justicia
Article 294. Artículo 294. Obstruction of the Administration of Justice and of Preliminary Investigations Obstrucción de la Administración de Justicia y de Averiguaciones Previas

1. Interference in any form in the functioning of the Court, for the purpose of obstructing the administration of justice, 1. Injerencia de ningún tipo en el funcionamiento de la Corte, con el fin de obstruir la administración de justicia,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
2. Interference in any form in the activity of a procurator, investigator, or a person conducting inquests for the purpose of obstructing the all-round, full, and objective investigation of a case, 2. Injerencia de ningún tipo en la actividad de un fiscal, investigador o una persona que realice una investigación con el auxilio con el fin de obstruir la integral, completo, y la investigación objetiva de un caso,
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by arrest for a term of three to six months. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o por trabajos obligatorios, por un período de 180 a 240 horas, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses.
3. Deeds stipulated in the first or second part of this Article, and committed by a person using his official position, 3. Deeds se estipula en la segunda o primera parte de este artículo, y cometido por una persona valiéndose de su cargo,
shall be punishable by a fine in the amount of 500 to 700 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of five to seven months, or by deprivation of liberty for a term of up to four years, with disqualification to hold specified offices or to engage in specified activities for a term of up to three years, or without such disqualification. será castigado con una multa por importe de 500 a 700 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de cinco a siete meses, o con privación de libertad por un plazo de hasta cuatro años, con inhabilitación para ejercer cargos determinada o bien a realizar determinadas actividades por un período de hasta tres años, o sin tal privación.
Article 295. Artículo 295. Encroachment on the Life of a Person Administering Justice or Engaged in a Preliminary Investigation Injerencia en la vida de una persona de administración de justicia o participando en una investigación preliminar

Encroachment on the life of a judge, juror, or any other person participating in the administration of justice, of a procurator, investigator, a person conducting a inquest, a defence lawyer, a forensic expert, a bailiff, or officer of justice, and also of their relatives, in connection with the examination of cases or materials in court, with the preliminary investigation or the execution of a court's judgement or decision, or any other judicial act, accomplished for the purpose of obstructing the lawful activity of said persons or out of revenge for such activity, Injerencia en la vida de un juez, jurado, o cualquier otra persona que participe en la administración de justicia, de un fiscal, el investigador, una persona que realice una investigación judicial, un abogado de la defensa, un experto forense, un agente judicial, o el oficial de justicia, y también de sus familiares, en relación con el examen de los casos o materias en los tribunales, con la investigación preliminar o la ejecución de la sentencia de un tribunal o una decisión, o cualquier otras actuaciones judiciales, llevada a cabo con el fin de obstruir la actividad legal de dichas personas o en venganza por ese tipo de actividad,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of 12 to 20 years, or by capital punishment, or by deprivation of liberty for life. será sancionado con privación de libertad por un período de 12 a 20 años, o con la pena capital, o con privación de libertad de por vida.
Article 296. Artículo 296. Threats or Forcible Actions in Connection with the Administration of Justice or Preliminary Investigation Las amenazas o acciones forzoso en relación con la Administración de Justicia o de investigación preliminar

1. Threats of murder, infliction of injury to human health, or destruction or damage of property against a judge, juror, or any other person participating in the administration of justice, and also against their relatives, in connection with the examination of cases or materials in court, 1. Amenazas de asesinato, infligir daños a la salud humana, o la destrucción o daño de la propiedad contra un juez, jurado, o cualquier otra persona que participe en la administración de justicia, y también contra sus familiares, en relación con el examen de los casos o materiales en los tribunales,
shall be punishable by a fine in the amount of 500 to 700 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of five to seven months, or by deprivation of liberty for a term of up to three years. será castigado con una multa por importe de 500 a 700 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de cinco a siete meses, o con privación de libertad por un plazo de hasta tres años.
2. The same deed, committed against a procurator, investigator, a person conducting inquests, defence lawyer, forensic expert, bailiff, or officer of justice, and also against their relatives, in connection with the preliminary investigation, the examination of cases or materials in court, or in connection with the execution of a court's judgement or decision, or any other judicial act, 2. El mismo hecho, cometido contra un fiscal, el investigador, una persona que realice una investigación con el auxilio, el abogado de la defensa, expertos forenses, agentes judiciales, o el oficial de justicia, y también contra sus familiares, en relación con la investigación preliminar, el examen de los casos o materiales en la corte, o en relación con la ejecución de la sentencia de un tribunal o una decisión, o cualquier otra actuación judicial,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
3. Deeds stipulated in the first or second part of this Article, and committed with the use of violence that provides no danger to human life or health, 3. Deeds se estipula en la segunda o primera parte de este artículo, y comprometidos con el uso de la violencia que no ofrece peligro para la vida o la salud humana,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to five years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cinco años.
4. Deeds provided for in the first or second part of this Article, and committed with the use of violence endangering human life or health, 4. Hechos previstos en la segunda o primera parte de este artículo, y comprometidos con el uso de la violencia que ponen en peligro la vida o la salud humana,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of five to ten years. será sancionado con privación de libertad por un período de cinco a diez años.
Article 297. Artículo 297. Contempt of Court Desacato al tribunal

1. Contempt of court, which finds expression in the insult of the trial participants, 1. Desacato al tribunal, que se manifiesta en el insulto de los participantes en el ensayo,
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by arrest for a term of two to four months. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o por trabajos obligatorios, por un período de 180 a 240 horas, o en virtud de detención por un período de dos a cuatro meses.
2. The same deed, that has found its expression in the insult of a judge, juror, or any other person participating in the dispensation of justice, 2. El mismo hecho, que ha encontrado su expresión en la agresión de un juez, jurado, o cualquier otra persona que participe en la administración de justicia,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by corrective labour for a term of one to two years, or by arrest for a term of four to six months. será castigado con una multa por importe de 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o trabajo correccional por un período de uno a dos años, o en virtud de detención por un período de cuatro a seis meses.
Article 298. Artículo 298. Slander Against a Judge, Juror, Procurator, Investigator, a Person Conducting Inquests, Bailiff, or Officer of the Court La calumnia contra un Juez, Jurado, Fiscal, Investigador, la persona encargada indagaciones, Alguacil, o funcionario de la Corte

1. Slander against a judge, juror, or any other person taking part in the dispensation of justice, in connection with the examination of cases or materials in court, 1. Calumnia contra un juez, jurado, o cualquier otra persona que participa en la administración de justicia, en relación con el examen de los casos o materias en los tribunales,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by corrective labour for a term of one to two years, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o trabajo correccional por un período de uno a dos años, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
2. The same deed, committed against a procurator, investigator, a person conducting inquests, bailiff, or officer of justice, in connection with a preliminary investigation or with the execution of a court's sentence or decision, or any other judicial act, 2. El mismo hecho, cometido contra un fiscal, el investigador, una persona que realice una investigación con el auxilio, agente judicial, o el oficial de justicia, en relación con una investigación preliminar o de la ejecución de una sentencia de tribunal o decisión, o cualquier otra actuación judicial,
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by corrective labour for a term of up to two years, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o trabajo correccional por un período de hasta dos años, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
3. Deeds stipulated in the first or second part of this Article, and joined with the accusation of a person of committing a grave or especially grave crime, 3. Deeds se estipula en la segunda o primera parte de este artículo, y se unió con la acusación de una persona de haber cometido un delito grave o especialmente grave,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to four years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cuatro años.
Article 299. Artículo 299. Knowingly Bringing an Innocent Person to Criminal Responsibility A sabiendas, presentar a una persona inocente a la Responsabilidad Penal

1. Knowingly bringing an innocent person to criminal responsibility 1. Sabiendas llevar a una persona inocente a la responsabilidad penal
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to five years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cinco años.
2. The same deed, joined with the accusation of a person of committing a grave or especially grave crime, 2. El mismo hecho, unido a la acusación de una persona de haber cometido un delito grave o especialmente grave,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of three to five years. será sancionado con privación de libertad por un período de tres a cinco años.
Article 300. El artículo 300. Illegal Release from Criminal Responsibility Ilegales Liberación de Responsabilidad Penal

Illegal release from criminal responsibility of a person suspected or accused of committing a crime, by a procurator, investigator, or a person conducting inquests, Ilegales la liberación de la responsabilidad penal de una persona sospechosa o acusada de cometer un delito, por un fiscal, investigador o la persona encargada indagaciones,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of two to seven years. será sancionado con privación de libertad por un período de dos a siete años.
Article 301. Artículo 301. Illegal Detention, Taking into Custody, or Keeping in Custody Detención Ilegal, Teniendo en custodia o mantenimiento en prisión preventiva

1. Knowingly illegal detention 1. Sabiendas de detención ilegales
shall be punishable by restraint of liberty for a term of up to three years, or by arrest for a term of four to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years, with disqualification to hold specified offices or to engage in specified activities for a term of up to three years, or without such disqualification. será sancionado por la moderación de la libertad por un período de hasta tres años, o en virtud de detención por un período de cuatro a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años, con inhabilitación para ejercer cargos especificados, ni en realizar determinadas actividades por un período de hasta tres años, o sin tal privación.
2. Knowingly illegal taking into custody or keeping in custody 2. Sabiendas ilegal teniendo en custodia o mantenimiento en prisión preventiva
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to four years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cuatro años.
3. Deeds stipulated in the first or second part of this Article, and entailing grave consequences, 3. Deeds se estipula en la segunda o primera parte de este artículo, y que implican consecuencias graves,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of three to eight years. será sancionado con privación de libertad por un período de tres a ocho años.
Article 302. Artículo 302. Compulsion to Give Evidence La compulsión a prestar declaración

1. Compulsion to give evidence used with regard to a subject, defendant, victim, or witness, or coercion of an expert to make a report through the application of threats, blackmail, or other illegal actions, by an investigator or a person conducting inquests, 1. Compulsión a prestar declaración utilizada en lo relativo a un sujeto, acusado, víctima o testigo, o la coacción para que un experto para hacer un reporte a través de la aplicación de amenazas, chantaje u otros actos ilegales, por un investigador o una persona que realice una investigación con el auxilio ,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to three years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta tres años.
2. The same act, joined with the use of violence, mockery, or torture, shall be punishable by deprivation of liberty for term of two to eight years. 2. El mismo acto, junto con el uso de la violencia, la burla o la tortura, se castiga con pena de privación de libertad de dos a ocho años.
Article 303. Artículo 303. Falsification of Evidence La falsificación de pruebas

1. Falsification of evidence in a civil case, by a person who takes part in this case or by his representative, 1. Falsificación de pruebas en un caso civil, por una persona que toma parte en este caso o por su representante,
shall be punishable by a fine in the amount of 500 to 800 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of five to eight months, or by corrective labour for a term of one to two years, or by arrest for a term of two to four months. será castigado con una multa por importe de 500 a 800 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de cinco a ocho meses, o trabajo correccional por un período de uno a dos años, o en virtud de detención por un período de dos a cuatro meses.
2. Falsification of evidence in a criminal case, by a person who conducts inquests, an investigator, procurator, or defence lawyer, 2. Falsificación de pruebas en un caso criminal, por una persona que lleva a cabo indagaciones, un investigador, el fiscal o el abogado defensor,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to three years, with disqualification to hold specified offices to engage in specified activities for term of up to three years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta tres años, con inhabilitación para ejercer cargos especificados para realizar determinadas actividades por el período de hasta tres años.
3. Falsification of evidence in a criminal case about a grave or especially grave crime, and also falsification of evidence which has involved serious consequences, 3. Falsificación de pruebas en un caso penal de un delito grave o especialmente graves, así como la falsificación de pruebas que ha supuesto graves consecuencias,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of three to seven years, with disqualification to hold specified offices or to engage in specified activities for a term of up to three years. será sancionado con privación de libertad por un período de tres a siete años, con inhabilitación para ejercer cargos determinada o bien a realizar determinadas actividades por un período de hasta tres años.
Article 304. Artículo 304. Provocation of a Bribe, or Commercial Graft La provocación de un soborno, o Comercial del injerto

Provocation of a bribe or commercial graft, that is, attempts to transfer money, securities, or other assets, or to render property-related services to a functionary or a person fulfilling managerial functions in profit-making and other organizations, for the purpose of artificially manufacturing evidence of a crime of blackmail, La provocación de un soborno o injerto comercial, es decir, los intentos de transferencia de dinero, valores u otros activos, o prestar servicios relacionados con la propiedad de un funcionario o una persona que cumple funciones de gestión en ánimo de lucro y otras organizaciones, con el fin de artificialmente pruebas de fabricación de un delito de chantaje,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by deprivation of liberty for a term of up to five years, with disqualification to hold specified offices or to engage in specified activities for a term of up to three years, or without such disqualification. será castigado con una multa por importe de 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o con privación de libertad por un plazo de hasta cinco años, con inhabilitación para ejercer cargos determinada o bien a realizar determinadas actividades por un período de hasta tres años, o sin tal privación.
Article 305. Artículo 305. Knowingly Giving an Unjust Judgement, Decision, or any Other Juridical Act Dar a sabiendas una sentencia injusta, Decisión, o cualquier acto jurídico Otros

1. Delivery by a judge (judges) of a knowingly unjust judgement, decision, or any other juridical act, 1. Entrega por un juez (jueces) de una sentencia injusta a sabiendas, la decisión, o cualquier otro acto jurídico,
shall be punishable by a fine in the amount of 500 to 700 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of five to seven months, or by deprivation of liberty for a term of up to four years. será castigado con una multa por importe de 500 a 700 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de cinco a siete meses, o con privación de libertad por un plazo de hasta cuatro años.
2. The same deed, related to the delivery by a court of law of an unjust sentence of deprivation of liberty, or entailing other serious consequences, 2. El mismo hecho, en relación con la entrega por un tribunal de justicia de una sentencia injusta de la privación de la libertad, o que impliquen otras consecuencias graves,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of three to ten years. será sancionado con privación de libertad por un período de tres a diez años.
Article 306. Artículo 306. Knowingly False Denunciation La denuncia falsa

1. Knowingly false denunciation about a crime 1. Falsa denuncia sobre un crimen
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by corrective labour for a term of one to two years, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o por trabajos obligatorios, por un período de 180 a 240 horas, o con trabajo correccional por un período de uno a dos años, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
2. The same deed, joined with the accusation of a person of committing a grave or especially grave crime, or with the artificial manufacturing creation of prosecution evidence, 2. El mismo hecho, unido a la acusación de una persona de haber cometido un delito grave o especialmente graves, o con la creación de fabricación artificial de las pruebas de cargo,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to six years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta seis años.
Article 307. Artículo 307. Knowingly False Testimony, Expert Opinion, or Mistranslation A sabiendas falso testimonio, el dictamen de expertos, o error de traducción

1. Knowingly false testimony of a witness, a victim or an expert's opinion, and also knowing mistranslation in court, or in a preliminary investigation, 1. Sabiendas falso testimonio de un testigo, una víctima o un dictamen pericial, y sabiendo también error de traducción en la corte, o en una investigación preliminar,
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by corrective labour for a term of up to two years, or by arrest for a term of up to three months. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o por trabajos obligatorios, por un período de 180 a 240 horas, o con trabajo correccional por un período de hasta dos años, o en virtud de detención por un período de hasta tres meses.
2. The same acts, joined with the accusation of a person of the commission of a grave or especially grave crime, 2. Los mismos actos, se unió a la acusación de una persona de la comisión de un delito grave o especialmente grave,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to five years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cinco años.
Note: A witness, victim, expert, or interpreter shall be relieved from criminal responsibility if they of their own free will have stated that their testimony or opinion was false, or that interpretation was knowingly given wrongly in the course of an inquest, preliminary investigation, or court hearing. Nota: Un testigo, víctima, perito o intérprete quedará exento de responsabilidad penal si de su propia voluntad han declarado que su testimonio o la opinión es falsa, o que la interpretación que se le dio indebidamente a sabiendas en el curso de una investigación, la investigación preliminar o tribunal.
Article 308. Artículo 308. Refusal of a Witness or a Victim to Give Testimony La negativa de un testigo o una víctima a prestar testimonio

Refusal of a witness or a victim to give testimony La negativa de un testigo o una víctima a prestar declaración
shall be punishable by a fine in the amount of 50 to 100 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of convicted person for a period of up to one month, or by compulsory works for a term of 120 to 180 hours, or by corrective labour for a term of up to one year, or by arrest for a term of up to three months. será castigado con una multa por importe de 50 a 100 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período máximo de un mes, o por trabajos obligatorios por un período de 120 a 180 horas, o con trabajo correccional por un término de hasta un año, o en virtud de detención por un período de hasta tres meses.
Note: A person shall not be liable to criminal responsibility for the refusal to give testimony against himself, his spouse, or his close relatives. Nota: Una persona no podrá ser declarada la responsabilidad penal por la negativa a prestar testimonio contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes cercanos.
Article 309. Artículo 309. Bribery or Compulsion for Giving Testimony or for Evading Giving Testimony, or for Mistranslating El soborno o la coacción para prestar testimonio o para evadir dar testimonio, o para Mistranslating

1. Bribery of a witness or victim to give false testimony, or of an expert to give a false opinion or false testimony, or of an interpreter to make a mistranslation, 1. Soborno de un testigo o la víctima para que diera falso testimonio, o de un experto para dar una opinión falsa o falso testimonio, o de un intérprete para hacer un error de traducción,
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of a one to two months, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by corrective labour for a term of up to two years, or by arrest for a term of up to three months. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o por trabajos obligatorios para un plazo de 180 a 240 horas, o con trabajo correccional por un período de hasta dos años, o en virtud de detención por un período de hasta tres meses.
2. Compulsion of a witness or victim to give false testimony, or of an expert to give a false opinions, or of an interpreter to make a mistranslation, and also compulsion of said persons to evade giving testimony, joined with blackmail or threat of murder, infliction of injury to human health, or destruction or damage of the property of these persons or of their relatives, 2. Imposición de un testigo o la víctima para que diera falso testimonio, o de un experto para dar una opinión falsa, o de un intérprete para hacer un error de traducción, y también la compulsión de dichas personas para eludir dar testimonio, se unió con el chantaje o la amenaza de asesinato , infligir daños a la salud humana, o la destrucción o daño de la propiedad de estas personas o de sus familiares,
shall be punishable by a fine in the amount 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to three years. será castigado con una multa por importe 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta tres años.
3. Acts provided for in the second part of this Article, and committed by an organized group, with the use of violence that does not endanger the lives of health of said persons, 3. Los actos previstos en la segunda parte de este artículo, y cometidos por un grupo organizado, con el uso de la violencia que no se ponga en peligro la vida de la salud de dichas personas,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to five years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cinco años.
4. Acts stipulated in the first or second part of this Article, and committed by an organized group, or with the use of violence that endangers the lives and health of said persons, 4. Medidas estipuladas en la segunda o primera parte de este artículo, y cometidos por un grupo organizado, o con el uso de la violencia que pone en peligro la vida y la salud de dichas personas,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of three to seven years. será sancionado con privación de libertad por un período de tres a siete años.
Article 310. Artículo 310. Disclosure of the Data of a Preliminary Investigation Divulgación de los Datos de una investigación preliminar

Disclosure of the data of a preliminary investigation, by a person who is warned in the statutory manner that it is impermissible to disclose this information, if this act has been committed without the consent of a procurator, investigator, or a person conducting inquests, La divulgación de los datos de una investigación preliminar, por una persona que se advierte en la forma legal que no es permisible a revelar esta información, si este acto se ha cometido sin el consentimiento de un fiscal, investigador o una persona que realice una investigación con el auxilio,
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the account of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by corrective labour for a term of up to two years, or by arrest for a term of up to three months. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o en la cuenta del sueldo o salario, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o trabajo correccional por un período de hasta dos años, o en virtud de detención por un período de hasta tres meses.
Article 311. Artículo 311. Disclosure of Information About Security Measures Applicable to the Judge and Other Participants in a Criminal Trial La divulgación de información sobre las medidas de seguridad aplicables al juez y otros participantes en un juicio penal

1. Disclosure of information about security measures applicable to a judge, juror, or any other person who takes part in the administration of justice, a bailiff, officer of the court, victim, witness, or other participants in a criminal trial, or applicable to their relatives, if this act has been committed by a person to whom this information has been entrusted or to whom this information has become known in connection with his official activity, 1. Divulgación de información acerca de las medidas de seguridad aplicables a los jueces, jurados o cualquier otra persona que participa en la administración de justicia, un agente judicial, el secretario del tribunal, la víctima, testigos, u otros participantes en un juicio penal, o aplicable a sus familiares, si este acto ha sido cometido por una persona a la que esta información le ha sido encomendada o al que esta información se ha conocido en relación con su actividad oficial,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 400 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to four months, or by restraint of liberty for a term of up to two years, or by arrest for a term of up to four months. será castigado con una multa por importe de 200 a 400 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cuatro meses, o por retención de la libertad por un plazo de hasta dos años, o en virtud de detención por un período de hasta cuatro meses.
2. The same act, that has involved serious consequences, 2. El mismo acto, que ha supuesto graves consecuencias,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to five years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cinco años.
Article 312. Artículo 312. Illegal Actions Against Property Subjected to Inventory or Attachment, or Confiscation Medidas ilegales contra la Propiedad Sujetos a inventario o de vinculación, o decomiso

1. Embezzlement, alienation, concealment, or illegal transfer of assets subjected to inventory or attachment, which has been committed by a person to whom these assets were entrusted, and also the use by an employee of a credit organization of banking operations with frozen funds (deposits), 1. Malversación, la alienación, el ocultamiento o la transferencia ilegal de bienes sometidos a inventario o archivo adjunto, que ha sido cometido por una persona a la que estos activos fueron depositarios, así como el uso por un empleado de una organización de crédito de las operaciones bancarias con fondos congelados (depósitos),
shall be punishable by a fine in the amount of 100 to 200 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of one to two months, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 100 a 200 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de uno a dos meses, o por trabajos obligatorios, por un período de 180 a 240 horas, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
2. Concealment or misappropriation of property subject to confiscation under a court's judgement, and also any other evasion of the execution of the court's sentence that has come into legal force about the confiscation's purpose, 2. Ocultación o apropiación indebida de los bienes objeto de decomiso en virtud de una sentencia tribunal, así como cualquier otros tipos de evasión de la ejecución de la sentencia del tribunal que ha entrado en vigor legal sobre el decomiso de los efectos,
shall be punishable by a fine in the amount of 700 to 1,000 minimum wages, or any other income of the convicted person for a period of seven to twelve months, or by deprivation of liberty for a term of up to three years, with a fine in the amount of up to 50 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of up to one month. será castigado con una multa por importe de 700 a 1.000 salarios mínimos, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de siete a doce meses, o con privación de libertad por un período de hasta tres años, con una multa por un monto de hasta 50 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período máximo de un mes.
Article 313. Artículo 313. Escape from a Place of Confinement, Arrest, or Custody Escape de un lugar de confinamiento, detención, custodia o

1. Escape from a place of confinement, arrest, or custody, committed by a person who is serving a sentence or is imprisoned before trial, 1. Escape de un lugar de reclusión, detención o custodia, cometido por una persona que está cumpliendo una condena o es encarcelado antes del juicio,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to three years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta tres años.
2. The same act committed: 2. El mismo acto cometido:
a) by a group of persons in a preliminary conspiracy, or by an organized group; a) por un grupo de personas en una conspiración previa, o por un grupo organizado;
b) with the use of violence dangerous to human life and health, or with the threat of using such violence; b) con el uso de la violencia peligrosos para la vida humana y la salud, o con la amenaza de utilizar ese tipo de violencia;
c) with the use of arms or objects used as arms, c) con el uso de armas u objetos utilizados como armas,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to eight years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta ocho años.
Article 314. Artículo 314. Evasion of a Serving of Deprivation of Liberty Evasión de un servicio de Privación de Libertad

Failure to return, by a person convicted to deprivation of liberty, who is permitted to leave his place of confinement for a time, or who is given respite or deferral of punishment, upon the expiry of the term of departure or respite, La falta de cambio, una persona condenada a la privación de la libertad, que le es permitido salir de su lugar de confinamiento durante un tiempo, o que se le da un respiro o un aplazamiento del castigo, a la expiración del término de partida o de relevo,
shall be punishable by deprivation of liberty for a term of up to two years. será sancionado con privación de libertad por un período de hasta dos años.
Article 315. Artículo 315. Non-execution of a Court's Judgement, Decision, or any Other Juridical Act Incumplimiento de un Tribunal de Sentencia, Decisión, o cualquier otro acto jurídico

Wilful non-execution of the court's judgement, decision, or any other juridical act, and also obstruction of their execution by a representative of the authority, a civil servant, local self-government employee, or employee of a state municipal body or profit-making or any other organization, Intencional no ejecución de la sentencia del tribunal, la decisión, o cualquier acto jurídico otros, así como la obstrucción de su ejecución por un representante de la autoridad, funcionario, empleado autogobierno local, o empleado de un organismo estatal municipal o ganancias fabricación o cualquier otra organización,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 400 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to four months, or by disqualification to hold specified offices or to engage in specific activities for a term of up to five years, or by compulsory works for a term of 180 to 240 hours, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 200 a 400 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cuatro meses, o por inhabilitación para ocupar cargos especificados o la participación en actividades específicas por un período de hasta cinco años, o con trabajos obligatorios por un período de 180 a 240 horas, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta a dos años.
Article 316. Artículo 316. Concealment of Crimes El ocultamiento de los crímenes

Concealment of especially grave crimes, which was not promised in advance, El ocultamiento de delitos especialmente graves, que no se le prometió de antemano,
shall be punishable by a fine in the amount of 200 to 500 minimum wages, or in the amount of the wage or salary, or any other income of the convicted person for a period of two to five months, or by arrest for a term of three to six months, or by deprivation of liberty for a term of up to two years. será castigado con una multa por importe de 200 a 500 salarios mínimos, o de la cuantía del salario o sueldo, o cualquier otro ingreso de la persona condenada por un período de dos a cinco meses, o en virtud de detención por un período de tres a seis meses, o con privación de libertad por un período de hasta dos años.
Note: A person shall not be liable to criminal responsibility for the concealment of a crime committed by his spouse or close relative, under this concealment was promised in advance. Nota: Una persona no podrá ser declarada la responsabilidad penal por el encubrimiento de un crimen cometido por su cónyuge o pariente cercano, en virtud de esta ocultación se prometió por adelantado.




DE LA PRESCRIPCIÓN

DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL.
CONCEPTO LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN: Art. 2231 C.
El Libro IV del Código Civil contiene el Título XLII "DE LA PRESCRIPCIÓN", dividido en cuatro capítulos, de los cuales el I se refiere a la "Prescripción en General". Este capítulo lo encabeza el Art. 2231C., que da el concepto legal de la prescripción, bajo los términos siguientes: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción".
La disposición anterior trae un concepto clásico de lo que debe entenderse por prescripción, que es casi uniforme en todas las otras legislaciones.
En los comentarios correspondientes a la parte general de este Título, hemos señalado en extenso las otras características de la prescripción, las cuales debemos considerarlas incorporadas al presente. Asimismo es conveniente agregar que la prescripción está considerada en el Art. 1438 C., No. 9, como uno de los modos de extinguir las obligaciones.
También resulta necesario contemplar que el Art. 1341 C., No. 2º. Establece que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción constituyen obligaciones naturales.
El inciso último de este Artículo 2231 C., trae una regla simple que indica que: "una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción"; lo cual está de acuerdo con lo señalado en el Art. 1438 C., No. 9º. , que considera a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones. Lo anterior sólo tiene aplicación en lo referente a la prescripción extintiva.
Este concepto de la prescripción que trae el Art. 2231 C., resalta que es el factor tiempo, con el concurso de otros requisitos señalados por la ley, el que actúa principalmente como causa de la adquisición o pérdida de los derechos, constituyendo, respectivamente, la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.
Como ejemplo de esos otros requisitos legales que son necesarios para que opere la prescripción adquisitiva, se señala la posesión de una cosa, o sea su tenencia con ánimo de ser señor o dueño, y como ejemplo referente al otro tipo de prescripción, o sea la extintiva, podemos considerar la inercia del titular del derecho o el abandono de la acción.
Para autores como Alessandri y Somarriva, constituye una impropiedad de la ley el haber definido conjuntamente ambas prescripciones en un mismo artículo. Ellos se expresan en estos términos: "Fuera del elemento común tiempo, en otros aspectos ambas instituciones son netamente distintas. Por eso constituye una impropiedad de parte del Código, el haberlas reglamentado en un mismo título (Libro IV, Título XLII Artículos 2492 y siguientes), y el haberla definido conjuntamente en un mismo artículo. En una verdadera ordenación científica de materias, el Código no debió reglamentar ambas prescripciones conjuntamente. Lo lógico habría sido tratar la prescripción adquisitiva entre los modos de adquirir el dominio y la extintiva entre los modos de extinguir las obligaciones. Pero el legislador chileno no procedió así y se ocupó de ambas en un mismo título, a imitación del Código Civil francés, que a su vez, copió el método a Justiniano".
Sobre este tema, en los comentarios referentes a las condiciones generales de la prescripción hemos señalado el pro y el contra de esta tesis.
LA PRESCRIPCIÓN DEBE ALEGARSE: ART. 2232 C.
"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio". Art. 2231 C.
La necesidad de que la prescripción deba ser alegada es una de sus características principales, al grado que ello la diferencia de la caducidad y en algunos casos de la preclusión; como hemos anotado anteriormente al tratar estas instituciones.
La prescripción, entre todos los métodos de extinguir las obligaciones, es el único que no opera "ipso jure" sino "ope exceptionis", lo cual significa que la prescripción ni hace perecer la acción ni extingue las obligaciones si los interesados no la invocan. De esto se deduce que el juez no puede declararla de oficio; y el fundamento de esta disposición legal, según el parecer de Giorgi, estriba en dos razones: "la primera, la deque no es el tiempo solamente sino que también a la inercia del acreedor que se debe la muerte de la obligación. Ahora bien, la inercia puede ser interrumpida por actos extrajudiciales, y el juez que lo ignora se expondría a cometer una injusticia. La segunda razón es, que siendo la prescripción el ultimum proesidium del deudor, y pudiendo en algún caso repugnar a la conciencia de un caballero, debe exclusivamente depender de la libe voluntad del deudor el valerse de ella. En esto no han permitido los legisladores que la moral quede supeditada al derecho".
Para Bigot –Préameneu "la prescripción no es en el lenguaje forense sino un fin de recevoir; es decir no tiene efecto si aquel contra quien se quiere ejercitar el derecho resultante de una obligación, o contra quien se reivindica una propiedad, no opone esta excepción. En efecto, tal ha de ser la marcha de la justicia: el tiempo sólo no produce la prescripción; es necesario que juntamente con el tiempo concurran o la larga inercia del acreedor o la posesión durante el tiempo exigido por la ley. Esta inercia y esta posesión, son la ley. Esta inercia y esta posesión son circunstancia que no pueden ser conocidas o supuestazas por el juez, sino cuando sean aducidas por quien intente prevalecerse de ellas".
La primera cuestión que se planea al respecto es determinar ¿quién es la persona que debe alegar la prescripción? En el orden jurídico es el deudor la principal persona que debe invocarla. En doctrina se comenta, por algunos autores, que solamente el deudor debería tener el derecho de alegar la prescripción, en base a que "la moral debe prevalecer sobre el derecho", ya que no parecería lícito ir contra la conciencia del deudor para extinguir una obligación suya, con un medio que puede repugnar a esa conciencia.
No obstante lo anterior, en las legislaciones se ha adoptado otro principio, inspirado en el Art. 2225 del Código de Napoleón, que indica: "que los acreedores cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden invocarla, no obstante que el deudor haya renunciado a ella". Y este pensamiento también ha prevalecido entre los comentaristas modernos del derecho Giorgi afirma que no existe contradicción en los principios anteriores, de la posición de prevalencia de la moral sobre la ley, argumentando en forma sutil de esta manera: "No sería justo tachar esto de contradicción, porque las dos reglas se concilian muy bien, considerando que él (el deudor) puede ser libre para seguir las voces de la conciencia cuando no tenga otras obligaciones que cumplir; pero no le es permitido alterar el orden jurídico, concediendo en el conflicto entre dos deberes la preferencia a los que por la ley están menos garantizados. Entre un acreedor negligente y otro vigilante y activo, la ley prefiere al segundo; declara prescrito el derecho del primero, y para que la declaración no quede eludida concede al segundo el derecho de invocar la prescripción en nombre y a pesar de la voluntad del deudor".
Ya nuestra legislación, precisamente en el texto del Art. 2232 C., señala que: "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla".
¿Qué otras personas, a más del deudor, pueden alegar la prescripción para aprovecharse de ella? Ya hemos visto que cualquiera persona interesada tiene el derecho de hacer valer la prescripción. Pero, debe entenderse, que ese interés debe ser un interés jurídico, y no un simple deseo o capricho. Como tales personas podemos considerar, entre otras: a) A los herederos que, a su vez, pueden alegar la prescripción que pudo invocar su causante; b) A los causahabientes singulares; c) A los fiadores simples o hipotecarios; d) A los codeudores solidarios o conjuntos, o de una obligación indivisible; e) A los que responden subsidiariamente de una obligación principal del deudor, etc.
Todos estos casos, a excepción de los herederos que representan al deudor difunto, encuentran su fundamento en el interés jurídico que tiene una persona en la extinción de cierta deuda, pero que no puede oponer la prescripción por derecho propio, sino que tiene que recurrir a aquélla que pudiera alegar directamente el deudor y no lo ha hecho.
Marcadé cita un ejemplo, que más parece de laboratorio, bajo estos términos: "quien adquirió una servidumbre no susceptible de usucapión por el poseedor de una finca, quien estaba en camino de hacerla suya por la prescripción: porque el adquirente de la servidumbre tendrá interés en aprovecharse de la prescripción adquisitiva por parte del poseedor, para consolidar la servidumbre". Y de esta consideración concluye: "Que las personas interesadas en invocar la prescripción, son en síntesis los acreedores del deudor, tomando la palabra acreedores en sentido amplio y comprensivo de cualquiera que tenga pretensiones a ejercitarlas contra quien tratase de abandonar la invocación de la prescripción".
El concepto anterior es criticado por Giorgi, quien fija con más claridad la cuestión bajo estos términos: "Pero el perspicaz escritor olvida que la palabra "acreedores" en su jurídica acepción no significa poseedor y aun cuando se amplíe el concepto no llegará nunca a comprender a todos aquellos que ostenten un derecho, sea el que fuere; ni menos a los codeudores y a los que tienen motivo para impetrar la liberación de una obligación con la que se encuentran ligados juntamente con otros. La ley no dice acreedores sino cualquiera persona interesada, de donde el criterio jurídico del precepto se ha de encontrar en el interés, con tal que aparezca cierto y se desprenda como consecuencia lógica del ejercicio de la prescripción. En una palabra, cualquiera que pueda demostrar al juez, que invocando la prescripción en lugar del deudor, se libra de una obligación o consigna la satisfacción de un crédito, o el mantenimiento de otro derecho cualquiera, éste, pues, tendrá capacidad para invocar la prescripción, aun cuando el deudor haya renunciado a ella".
Este artículo 2232 C., tiene relación con lo dispuesto en el Art. 203 Pr., que anota: "Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho…".
En materia penal, en cambio, la prescripción puede ser declarada de oficio por el juez o a pedimento de parte a tenor de los artículos 125 del Código Penal y 276 del Código Procesal Penal.
El anterior Código Penal era más claro aún, a tenor del Art. 90 Pn., de la Edición de 1926 que estaba redactado así: Art. 90 Pn.: "La demanda civil dirigida únicamente a obtener las reparaciones o restituciones, resarcimiento o indemnizaciones, sin acusar criminalmente el delito no interrumpen la prescripción de la acción penal ni la de la pena. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de personas, y puede el Juez declarar una u otra a petición de parte o de oficio. La prescripción de la acción civil sólo podrá ser declarada a petición de parte".
LA PRESCRIPCIÓN DEBE ALEGARSE COMO EXCEPCIÓN, O BIEN COMO ACCIÓN:
La regla contenida en el Art. 2232 C., nada dice de la forma en que debe alegarse la prescripción, dando margen a sostener que pueda presentarse bien como excepción o bien como acción.
En doctrina, es aceptable la fórmula anterior y los comentaristas del derecho se pronuncian en el sentido indicado de que la prescripción puede alegarse como excepción y también por vía de la acción.
Sin embargo, se admite que la manera más frecuente de alegar la prescripción es por vía de excepción, y que debe ser formulada por el deudor cuando ha sido demandado por su acreedor o acreedores para el cumplimiento de una obligación; o bien por el poseedor que ha sido demandado en acción reivindicatoria.
Si como hemos señalado en el párrafo anterior No. 735, con suficientes citas doctrinales, la prescripción puede alegarse por otras personas además del deudor, entonces resulta que estas personas pueden demandar, a su vez, la prescripción por la vía de acción. Ello ocurre en el caso de herederos que pueden invocar la prescripción que no pudo alegar su causante; en el caso de los fiadores simples o hipotecarios que alegaran la prescripción como acción, si el deudor principal no lo hiciere; en el caso de un codeudor solidario, no demandado, que hace uso de la prescripción no alegada por el deudor demandado, y aun en el caso de que el acreedor no haya demandado a deudor particular alguno; en iguales circunstancias en las obligaciones plurales, conjuntas o indivisibles; y en aquellos casos de alguien que responda subsidiariamente por una obligación que podría alegarse como prescrita por el deudor, quien no lo ha hecho.
En donde se ve con toda claridad la posibilidad de alegar la prescripción como acción es en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión; en donde el poseedor puede invocarla como acción en contra del propietario, sea para consolidar un dominio o una servidumbre prescriptible (Art. 884 C., inciso 2º., y Art. 890 C.).
Según la doctrina general no puede alegarse la prescripción como acción, si la prescripción alegada por el deudor como excepción ha sido ya rechazada por el juez en la sentencia.
"La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa toma en arriendo o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Art. 2233 C.
Los principios fundamentales que consagra esta disposición son dos, a saber, a) que la prescripción puede renunciarse de manera expresa o tácita; y b) que sólo es posible la renuncia de la prescripción cuando ha sido cumplida, vale decir cuando ya se ha configurado.
RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN:
Este artículo (2233 C-), a continuación, señala que se configura la renuncia tácita cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; y como ejemplo pone el siguiente caso: "cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".
LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN NO ES UN ACTO SOLEMNE:
La renuncia de la prescripción no es un acto solemne que exija formalidades especiales, ni requiere la aceptación del acreedor para que ella opere. Cuando es expresa bastarán para establecerla los mismos medios de prueba que se exigen para con las obligaciones. Si para el caso la obligación ha de constar por escrito, de conformidad al Art. 1580 C., no se podrá probar la renuncia expresa de la prescripción por medio de testigos.
LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN OPERA CUANDO HA SIDO CUMPLIDA:
Pero la renuncia de la prescripción únicamente opera cuando ésta ha sido constituida o cumplida como dice la ley. En otras palabras, cuando ya ha transcurrido el término que la ley indica para que pueda ser alegada. Si ya transcurrió este término, la prescripción puede alegarse bien como excepción o como acción, como lo hemos señalado anteriormente. Y así podrá ser renunciada por el deudor si no fue formulada o alegada (la prescripción) mediante la excepción o la acción correspondiente. Igualmente podrá ser renunciada por toda aquella otra persona que tenga derecho a plantearla como acción si no ha ejercitado dicha acción.
Frente a lo anterior surge la cuestión de considerar si es posible renunciar a la prescripción después de que ella ya hubiera sido alegada, bien como excepción o como acción. Algunos autores consideran que por tratarse de un derecho que sólo mira al interés individual del renunciante y que, por otra parte, no está prohibida su renuncia, puede perfectamente renunciarse la prescripción, aún después de alegada, en base a lo dispuesto en el Art. 12 C. Otros en cambio, sostienen que desde el momento en que la prescripción es alegada sale de la esfera individual del que ha querido invocarla, pasando a ser una cuestión de orden público que compete a la administración de justicia resolverla. De nuestra parte nos inclinamos a favor de la primera solución, tomando en cuenta que no está muy definido que se trata de una cuestión de orden público, reservada exclusivamente a la administración de justicia. Si en nuestro sistema jurídico se admite el desistimiento o la deserción de la acción después de intentada la demanda, sin que ello contradiga el orden público, no vemos inconveniente en darle efectos a este otro "abandono" del ejercicio del derecho, en el caso de la prescripción; que incluso como hemos visto puede invocarse también como acción.
Es cierto que el factor orden público se toma en cuenta como fundamento de la prescripción, como lo hemos señalado anteriormente; pero dicho factor no tiene aplicación en lo referente a la posibilidad de renunciar la prescripción, que está permitida por la ley, y que exige únicamente, como requisito para el caso, el hecho de que esté ya cumplida y tal circunstancia también opera cuando se renuncia a ella, después de ser alegada.
Hemos señalado los casos de renuncia de la prescripción, que puede ser expresa o tácita, llenando las demás exigencias de la ley. Hay empero un caso particular que podría constituir una especie de renuncia de la prescripción. Este caso está configurado por el hecho de no usarla o invocarla cuando llegue el momento de hacerla efectiva, lo cual, según Giorgi, "es el modo más sencillo y expedito que tiene el deudor de renunciar a ella". Incluso, en ese sentido podría sostenerse que es otro caso de renuncia tácita de la prescripción.

QUIEN PUEDE RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN: ART. 2234 C.
"No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Art. 2234 C.
Este principio aparece también en otras legislaciones y ha dado origen a comentarios varios. La primera cuestión que surge es la de saber si la ley ha considerado a la renuncia de la prescripción como un caso especial de enajenación.
Sobre esta materia Giorgi hace un intrincado comentario para justificar tal principio. El maestro italiano sostiene: "La prescripción, en efecto, a diferencia de todo otro acto de liberación, viene precedida de un estado de hecho que manifiesta precisamente la inexistencia del crédito. Por lo tanto, cuando viene el momento de oponerla, nada se cambia en el estado de las cosas. Oponiéndola se aclara aquel estado de hecho que significaba inexistencia de la deuda. Lo mismo se podría decir si tuviésemos que hablar de la prescripción adquisitiva donde el propietario aparece como poseedor. Esto sentado, quien deduce la prescripción no adquiere nada en el sentido de que continúa en el estado en que se encontraba, y, más bien, lo que hace es enajenar y perder si deja de poner la prescripción. Por eso la ley exige para la renuncia que se posea la facultad de enajenar. Pero al establecerlo así no intenta tratar sustancial y formalmente la renuncia como una enajenación. No exige las formas extrínsecas ni las sustanciales de estos actos. Solamente, puesto que la renuncia hace perder el beneficio de un estado de hecho igual al que deriva del ejercicio del derecho, exige en la capacidad de quien la realiza las mismas condiciones que serían necesarias para enajenar aquel derecho. Sin duda, que esta es una manera impropia de hablar, pero la finalidad es laudable". "Jurídicamente, pues, la renuncia a la prescripción adquisitiva o liberatoria no será nunca una enajenación, sino más bien el reconocimiento de una deuda o de un derecho de otros. Pero así como el renunciar a la prescripción, sea con acto formal, sea omitiendo el deducirla, lleva consigo el abandono de un estado de hecho equivalente al ejercicio de un derecho que la ley permite conservar así, la misma ley lo equipara a la enajenación para los efectos de la capacidad de que debe gozar quien la verifica. Bajo este punto la teoría de la renuncia es más rigurosa que la del reconocimiento, el cual no supone renuncia a un derecho, sino una simple esperanza".
En resumen, y con argumentos más simples, podemos sostener que la renuncia de la prescripción no es en sí verdaderamente un acto de enajenación; ya que esta figura jurídica consiste en el acto por el cual se transfiere la propiedad o cualquier otro derecho, bien a título gratuito o bien a título oneroso. Empero, la ley exige para la renuncia de la prescripción las mismas condiciones que para la enajenación, por cuanto al renunciar a la prescripción se pierde el ejercicio de un derecho (reclamarla), equivalente a que se hubiere traspasado ese derecho por un acto de enajenación.
Para conocer qué personas son capaces de renunciar a la prescripción debemos remitirnos a lo dispuesto en los Arts. 1316, 1317, 1318 y 1319 C., que transcribimos en la nota al pie. Estas disposiciones indican qué personas son capaces de obligarse a otra por un acto o declaración de voluntad; y dentro de esos actos o declaraciones de voluntad quedan comprendidas las enajenaciones.
Aparece un poco raro que el Código Civil no haya exigido igual requisito de capacidad cuando se trata de alegar la prescripción, como el exigido en este artículo 2234 C., para el caso de renunciar a la prescripción. Lo anterior no significa que se permita a los incapaces alegar, por sí mismos, la prescripción. En efecto, si la prescripción debe ser alegada ante el juez, quien la formula debe tener la calidad de actor o reo, en el respectivo juicio, y entonces se le aplica la disposición del Art. 16 Pr., que exige que el actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse.
EL FIADOR PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN RENUNCIADA POR EL DEUDOR: ART. 2235 C.
"El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor". Art. 2235 C.
Esta disposición tiene relación directa con lo dispuesto en el Art. 2104 C., bajo estos términos: "El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal".
La prescripción que podría alegar el fiador frente al acreedor sería en este caso una excepción real, por cuanto se refiere a algo inherente a la obligación principal. De esta manera, si el deudor renuncia a la prescripción y por ello, y como consecuencia, es demandado el fiador, bien puede éste alegar la prescripción de la obligación, porque se estaría frente a una excepción real.
La razón de ambas disposiciones (Arts. 2235 y 2104 C.), estriba en el hecho de que si se renuncia por el deudor a la prescripción, lo cual favorece sin duda al acreedor, por cuanto deja sin consecuencia su inacción o descuido, no sería justo que ello afecte al fiador quien estaría respondiendo por una obligación que se tendría por extinta si la prescripción hubiere sido alegada directamente. Si el deudor renunció a la prescripción, que él exclusivamente responda frente al acreedor.

Delitos de lesa patria y otras normas.
La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la Humanidad en su conjunto.

CONSTITUCIONN NACIONAL
Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones ni supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.

Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Artículo 607bis1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. 2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. 2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados: 1. Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna persona. Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139. 2. Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual. 3. Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147. 4. Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción. 5. Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos. 6. Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida. 7. Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención. Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días. 8. Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave. A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima. 9. Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1. Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado. 10. Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas. Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.

Poder Moral de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

En este mismo orden de ideas la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirada en los ideales del Libertador, los cuales rompían con la clásica división de los Poderes Públicos y crea el Poder Ciudadano y Electoral, dicho Poder Moral fue propuesto por Simón Bolívar, en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819.

El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarle "lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos". Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara la patria, las leyes, los magistrados, porque esas "son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano".

El Poder Moral concebido desde el punto de vista del Libertador tenía como horizonte velar por la educación de los ciudadanos, para de esta manera contribuir con la formación ciudadana y de esta manera sembrar una cultura de conciencia y amor hacia nuestro país, y de respeto y colaboración hacia sus instituciones.


El Poder Ciudadano

Como integrante del Poder Público Nacional el mismo es ejercido por el Consejo Moral Republicano y está integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República.

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Estos tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Esta conformado por el Consejo Moral Republicano, órgano ejecutor del Poder Ciudadano este a su vez está conformado por:
Fiscalía General de la República: Javier Elechiguerra
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

El Gobierno patriota, establecido en Angostura, por decreto de 26 de Febrero de 1819, emitido por el Congreso, dicta el Reglamento provisorio para el establecimiento del Poder Judicial y pone a cargo del Procurador General de la República la misión de "pedir y sostener la observancia de las Leyes, en el orden judicial".
Para 1830 (29 de Abril) emerge el MINISTERIO PÚBLICO como Institución en la Constitución de la República de Colombia ( Gran Colombia ), dependiente del Ejecutivo y a cargo del Procurador General de la Nación, "para defender ante los tribunales y juzgados la observancia de las leyes y promover ante cualesquiera autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, los intereses nacionales, y cuanto concierna al orden público".
La Constitución de 1901 es la primera de Venezuela que incorpora a su texto al MINISTERIO PÚBLICO, que corre a cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la Ley.
El 13 de Septiembre de 1945 el General Isaías Medina Angarita le pone él ejecútese a la primera Ley Orgánica del Ministerio Público correspondiéndole su dirección al Procurador General de la Nación. Deroga la Ley, que reglamenta las actuaciones de este funcionario, del 20 de Agosto del mismo año.
Para 1948 el Congreso elige como Fiscal General de la Nación al Dr. Fernando Álvarez Mansalva y dicta la segunda Ley Orgánica del Ministerio Público. Este funcionario estará a cargo del Ministerio Público, institución que incluye la Constitución de 1947 con la misión de "velar por que en los tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el Orden Público o las buenas costumbres, y en general por la buena marcha de la administración de Justicia".
La Constitución de 1953 vuelve a encargar al Procurador General de la Nación esta misión. La Ley de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público de 1955 regirá los destinos de la Institución.
En 1961, el Ministerio Público recupera su independencia y se erige como institución autónoma e independiente de los demás poderes públicos, a cargo del Fiscal General de la República y con la misión principal de velar por la exacta observancia de la Constitución y Leyes de la República. Desde 1961 (23 de enero, fecha de promulgación de la Constitución) ha tenido una vida autónoma e independiente continua. El 16 de Septiembre de 1970 fue dictada su tercera Ley Orgánica. La Reforma de esta Ley, la dictará el Congreso de la República el 27 de Agosto de 1998 y él ejecútese de la misma le será dado por el Presidente de la República el 11 de Septiembre del mismo año, para entrar en vigencia el 1° de Julio de 1999.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 30 de Diciembre de 1999, establece el Poder Ciudadano que se ejerce por el Consejo Moral Republicano, constituido por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República, dando independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa a los órganos que lo integran.
Por Decreto N° 200, de 24 de Noviembre de 1969, se instituye como DIA DEL MINISTERIO PÚBLICO en todo el Territorio Nacional el 26 de Noviembre de cada año, tomando en consideración la fecha declarada por el Primer Congreso Interamericano del Ministerio Público (celebrado en Sao Paulo, Brasil, en 1954) como DIA INTERAMERICANO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la atribución de: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley.
La Autonomía e Independencia
En virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional se consagra su plena autonomía e independencia que permiten hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
En la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 2º, se hace expresa mención a esa peculiaridad de la autonomía e independencia, al consagrarse: "El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad".
Esta autonomía e independencia abarca al Fiscal General de la República, quien es designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, pero que no tiene posteriormente ninguna subordinación a las mismas.
La autonomía e independencia es reforzada, en el artículo 3º ejusdem, cuando se prevé, que "el Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia, colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales".
Esa labor de colaboración entre los poderes públicos, que en nada afecta la autonomía e independencia del Ministerio Público, está prevista en el artículo 118 de la Constitución de la República.

Integrantes y Atribuciones
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.


Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
j. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
k. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
l. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
ll. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución; entre otras (Art. 187 CRBV).
2.1.2.- Poder Ejecutivo: Es la rama del Poder Público integrado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras (Ver Organigrama en Anexos) y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley (Art. 225 CRBV); siendo el Presidente o Presidenta de la República, el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno (Art. 226 CRBV). En cuanto al Vicepresidente o Vicepresidenta, este funciona como órgano directo y colaborador del Jefe o Jefa de Estado en su gestión; pudiendo suplir las faltas temporales del presidente, presidir el Consejo Federal de Gobierno, coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional, entre otras atribuciones señaladas en la Constitución y las leyes (Art. 239 CRBV). Con respecto a los ministros y ministras éstos son órganos directos del Presidente o presidenta e integran al Consejo de Ministros, asesorando al mandatario o mandataria en las materias que le fueren asignadas, y asimismo cooperan desde sus ministerios en los programas gubernamentales y de interés social (Art. 242,243,244 CRBV).
2.1.2.1.- Atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. A grosso modo señalaremos las más importantes (Art. 236 CRBV):
a. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.
b. Dirigir la acción del Gobierno.
c. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
d. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
e. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
f. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
g. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
h. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
i. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
j. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
k. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
l. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
ll. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
m. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución; y las demás que le señale esta Constitución y la ley.
2.1.3.- Poder Judicial: Es la rama del Poder Público encargada de administrar e impartir justicia bajo la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas (Art. 253 CRBV), en nombre de la República, por autoridad de la ley. Está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determinen la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados autorizados para el ejercicio. Entre sus principales características vale señalar que es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Art. 254 CRBV).
2.1.3.1.- Tribunal Supremo de Justicia: Al Tribunal Supremo de Justicia pertenece la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. Por lo demás, la jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley (Art. 267 CRBV).
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
El Tribunal Supremo de Justicia debe ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (Art. 335 CRBV).
2.1.3.2.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley (Art. 266 CRBV).
2.1.4.- Poder Ciudadano: Es una rama del Poder Público Nacional, independiente de los demás poderes públicos, al igual que los órganos que lo conforman, a saber: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría Generalhh de la República, gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (Art. 273 CRBV). Esta unión conforma el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión. Tiene como funciones prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo (Art. 1, 2, 3, 10 LOPC; Art. 274 CRBV)).
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
• a) Defensoría del Pueblo: Que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos (Art. 280, 281 CRBV).
• b) El Ministerio Público: Le compete garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, entre otras señaladas en la Constitución (Art. 284, 285 CRBV).
c) La Contraloría General de la República: Órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Asimismo, debe inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, y dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley, entre otras competencias señaladas en la Constitución y demás leyes (Art. 287-289 CRBV).
2.1.4.1.- Atribuciones del Consejo Moral Republicano (Art. 10 LOPC):
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en las discusiones de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público, las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que hayan sido objeto en ejecución del control parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones establecidas en la presente ley.
15. Remitir a los órganos del Estado competente, las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al cumplirse cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva y demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honorem que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el Ordenamiento Jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las Leyes.
2.1.5.- Poder Electoral: También rama autónoma del Poder Público, se ejerce por medio del Consejo Nacional Electoral (CNE), como ente rector, y como órganos subordinados a éste, la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Es garantía de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamentando sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía. (Art. 292 CRBV; Art. 1, 2 LOPE)
2.1.5.1.- Consejo Nacional Electoral (CNE): Es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.
Está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley (Art.7, 8 LOPE; Art. 296 CRBV).
2.1.5.2.- Órganos subordinados al CNE:
a) Junta Nacional Electoral
b) Comisión de Registro Civil y Electoral
c) Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Cada órgano subordinado está integrado por tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o rector electoral distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes (Art. 10 LOPE).
2.2.- PODER PÚBLICO ESTADAL.
El Poder Público Estadal o los Estados son entidades autónomas, que tienen personalidad jurídica propia y plena. Como los demás Poderes Públicos su administración y gobierno está a cargo de un funcionario público llamado Gobernador o Gobernadora. Para optar a este cargo Público se deben reunir una serie de requisitos establecidos en la Constitución en su artículo 160, a saber:
. Ser venezolano o venezolana.
. Mayor de 25 años.
. De estado seglar.
Al Gobernador o la Gobernadora, que además de ser el Jefe o la Jefa del Ejecutivo de su estado y agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción (Art. 25 LODDTCPP), le corresponde coordinar los programas de inversión, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal. Asimismo debe:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional.
2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del estado venezolano.
3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración
Pública Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción.
4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y social.
5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.
6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el
Ejecutivo Nacional.



2.2.1.- Competencia exclusiva de los estados, conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 3 LODDTCPP):
1. La organización de sus poderes públicos, de sus municipios y demás entidades locales y su división política territorial.
2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
3. El uso del Crédito Público, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales.
4. La organización de la Policía Urbana y Rural, y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal.
5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los artículos 157 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de esta Ley.
6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la competencia nacional o municipal.


2.2.2.- El Poder Legislativo estadal:
En cada Estado el Consejo Legislativo, conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios, ejercerá las funciones legislativas (Art. 162 CRBV).
El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
2.2.1.- La Contraloría estadal (Art. 163 CRBV)
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
2.3.- PODER PÚBLICO MUNICIPAL
El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional de la República. Es de esencia profundamente democrática y de suma trascendencia su papel histórico. El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios esenciales para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. (Art. 7 LOPPM; 168 CRBV).
En este sentido tienen una gran responsabilidad. Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas (Art. 70 LOPPM).
A ellos corresponde la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los vecinos. Asimismo, tendrá a su cargo, la intervención contra los ruidos molestos, el control de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito municipal, así como el establecimiento de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas o peligrosas (Art. 64 LOPPM).
El término "municipio" nos viene de Roma, donde se aplicaba a la ciudad sometida al imperio, las llamadas "cives municipes". En Grecia existía el "agora", que era la asamblea que se celebraba en la plaza pública y en la que participaban todos los vecinos que gozaban de ciudadanía.
Con la dominación romana, llega a España el Municipio y de allí se trasladó a América, con la institución de los Cabildos, que tenían que ver con todos los asuntos de la villa, con excepción de lo militar.
Suele usarse también el término "ayuntamiento" y "cabildo", que proviene del latín capitulum "reunión de monjes y canónigos", diminutivo de caput, capitis "cabeza". Llegó al significado actual a través de "letra capital", de ahí pasó a "capítulo" y a "capítulo leído durante el oficio"; por metonimia llegó a designar en última instancia la reunión de monjes en la que se hacía la lectura, y de ahí se generalizó a cualquier reunión.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005) determina claramente cuáles son los órganos que ejercen la representación del Municipio; éstos son: el Alcalde y el Concejo Municipal; el primero como máxima autoridad ejecutiva y administrativa del gobierno local, y el segundo, como la rama deliberante, con las funciones de legislar, controlar y fiscalizar a los órganos administrativos, principalmente la gestión del Alcalde. La misma Ley establece la institución del referéndum y los Cabildos Abiertos, reconoce la participación del vecino en la gestión municipal; faculta a los vecinos para tomar decisiones exigiendo el cumplimiento de ciertas normas por los órganos del gobierno municipal y crea las parroquias, como entes locales más inmediatos a la realidad circundante (Art. 1 LOPPM).
2.3.1.- La autonomía municipal comprende (Art. 4 LOPPM):
1. Elegir sus autoridades.
2. Crear parroquias y otras entidades locales.
3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.
5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.
6. Gestionar las materias de su competencia.
7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
2.3.2.- Organización de los Municipios.
La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por la Constitución y demás leyes orgánicas, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local (Art. 169 CRBV).
2.3.3.- Gobierno y Administración del Municipio.
El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (Art 174).
2.3.4.- Función Legislativa del Municipio.
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley (Art 175 CRBV).
2.3.5.- Contraloría Municipal.
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley (Art 176 CRBV).
2.3.6.- Competencia del Municipio.
Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan la Constitución y la ley (Art.178).
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
2.3.7.- Ingresos de los Municipios.
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
Los demás que determine la ley.
Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 182
Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley (Art. 179 CRBV).








Poder Moral de la Republica Bolivariana de Venezuela Integración















Poder Moral de la Republica Bolivariana de Venezuela Integración
Constitución 1999








CONCLUSION

Se puede afirmar que se han realizado importantes esfuerzos para tipificar las conductas lesivas contra el patrimonio público, tenemos toda una trayectoria legislativa en esta materia que demuestran el interés puesto en practica y como prueba de ello se puede evidenciar las gran cantidad de leyes sustantivas emanadas del parlamento, sin embargo la práctica ha demostrado que dichos esfuerzos no han sido suficientes para lograr evitar la rapiña en los dineros públicos.
De lo anterior pudiera afirmarse entonces que no se trata de un problema de tipificar las conductas lesivas contra el patrimonio público, por lo que basta una breve revisión por los antecedentes legislativos aprobados en esta materia para darnos cuenta que son innumerables los dispositivos penales que criminalizan tales conductas.
También se han realizados importantes cambios en la normativa adjetiva tal como puede evidenciarse con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y sus posteriores reformas, siempre tratando de adecuarlo a nuestra situación práctica.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva al rango constitucional la atribución del Ministerio Público de dirigir la investigación penal, lo cual le da al proceso la característica de imparcialidad que no tenía antes, pues ahora quien investiga no es quien decide el asunto; por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal se describen los mecanismos procesales que deben cumplirse para que el fiscal realice el trabajo de ordenar y dirigir la investigación penal y en la Ley Contra la Corrupción se describen todas las conductas típicas que afectan al patrimonio público.












BIBLIOGRAFIA

WWW.GOOGLE.COM
WWW.WIKIPEDIA.COM
WWW.UCV.COM.VE
Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela
Codigo Organico Procesal Penal
Blogger: EL CARIBE.

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