viernes, 23 de julio de 2010

trabajo ley contra la corrupcion. roa felix

Sanciones Administrativas y su Procedimiento.
El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto Motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren en la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan
Atenuantes: la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años.

Agravantes: la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.

TODAS ESTAS SERIES DE MEDIDAS DE REACCIÓN POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conllevan al deber que tiene el ente ejecutor de llevar a cabo las medidas de responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria que son meramente de la vía administrativa dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, para así salvaguardar el patrimonio de la nación, sin menoscabo y dilaciones, permitiendo la debida defensa en el lapso previsto en la ley.


Responsabilidad penal.
La responsabilidad penal viene derivada de una conducta no ajustada a la tipificación exacta de la norma, lo que trae a colación una sanción respectiva, que debe estar intrínsecamente ligado al delito cometido.
Ilícitos penales. Art 46 /81.
De los delitos contra el patrimonio público y la administración de la justicia en la aplicación de esta ley.
Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público.

El enriquecimiento ilícito se deriva del incremento desproporcionado por parte de un funcionario público, de lo cual no exista una relación real de sus ingresos, la falta de probidad que no constituya delito tipificado el lucro indebido por contrato ejecutados por ante los organismos explícitos en la ley todo acto que revele que mediante el desempeño de sus funciones tenga alguna relación de ingresos extraordinarios, no contemplados dentro de las políticas internas violándose causas y contratos adheridos.




Las circunstancias mediante las cuales el ministerio público considere la incursión en el presunto enriquecimiento ilícito; ordenara mediante auto motivado iniciar la respectiva investigación y adelantara a practicar las diligencias para demostrar dicho enriquecimiento.
Si son consideradas todas las experticias y aparecieran fundados los indicios que se ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito según las causales explicitas en la ley, intentara la acción penal correspondiente, de develarse daños y perjuicios al patrimonio público distintos a los contemplados en las leyes intrínsecamente ligadas a la administración pública y al patrimonio, se ejercerá la acción civil correspondiente
Ley contra la corrupción.
Cuando hablamos de la ley contra la corrupción estamos hablando de aquellas normas que rigen la conducta de las personas con la finalidad de salvaguardar los bienes del patrimonio público, garantizando el manejo adecuado y transparente de los recursos de los recursos públicos en la cual se maneja con preeminencia los principios de honestidad, transparencia, participación, legalidad, rendición de cuentas entre otros.
Esta ley se les aplicara A todos los particulares, personas naturales o jurídicas y funcionarios públicos; entiéndase por funcionarios públicos todos aquellos investidos de funciones públicas permanentes o transitorios originados por nombramiento, elección o contratos entregados por la autoridad competente.
Cabe destacar que se denomina sanción ala consecuencia o efecto de una conducta que contribuye infracción de una norma jurídica, ley o reglamento; pero al hablar de una sanción administrativa entendemos que es la que consiste en una privación de derechos como consecuencia de una conducta ilícita del administrador. También encontramos los delitos contra la administración pública, y los delitos de lesa patria y otras normas lo cual se entiende en sentido coloquial que son aquellas conductas que agravian directamente la esencia del ser humano, las que afectan su dignidad como ningún otra acción u omisión, también son denominados como los delitos de lesa patria.
El poder ciudadano o poder moral de la república bolivariana de Venezuela, es una idea que fue propuesta por el libertador Simón Bolívar en 1819 en el congreso de angostura. Hoy día retomada por el presidente Hugo Chávez como propuesta moderna para el siglo XXI, puesta en discusión durante la elaboración de la nueva constitución de 1999. El poder moral es una rama del poder público nacional como lo establece el art 96 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, este poder esta ejercido por el ministerio publico la contraloría general de la república y las defensorías del pueblo.




Ministerio del Poder Popular para la Educación universitaria
Ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia.
Instituto universitario de la policía científica.
(I.U.POL.C.).


Analisis.

Integrantes
• Roa Félix.
• 17 443 288.


Caracas julio del 2010

trabajo ley contra la corrupcion. rojas jefferson

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA











Alumno:
ROJAS JEFFERSON
C.I : 20327714
SECCION. “H”
Caracas, 22 de Julio Del 2010

Tema 1
La presente Ley tiene por Objeto: El cumplimiento de las normas q rijan la conducta del hombre debe asumir las personas sujetas a la misma a fines de respetar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado de los recurso públicos con fundamento en los principio de honestidad, transparencia, participación, eficacia, eficiencia, legalidad, rendición de cuenta y responsabilidad plasmado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y esta ley debe aplicarse a las persona q infrinja esta disposiciones y cuyo daños causen daño al patrimonio
De acuerdo al artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.
* Persona Natural
Por lo establecido en el artículo 16 del Código Civil Venezolano, todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
* Persona Jurídica
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 19, que
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
*¿Quienes se consideran funcionarios públicos?

A los efectos del artículo 3 de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

















Tema 2

De los Delitos Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley
L.C.C Artículos: 83 al 86
 Delitos de lesa Patria y otras Normas
En sentido coloquial son las conductas que agravian directamente la esencio del ser humano, las que afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión también son denominado como delito lesa patria. Tales son las causas de desapariciones forzadas ejecuciones extrajudiciales las torturas las detenciones entre otras L.C.C 5y7 Art 271Crbv.
Poder Moral de la Republica Moral de la Republica Bolivariana de Venezuela
La idea del poder moral fue propuesta por Simón Bolívar en 1817 (diplomática, noviembre de 1999), y hoy el presidente de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías está retomando el tema como una propuesta moderna para el Siglo XXI, puesta en discusión durante la elaboración de la nueva Constitución de ese país.
De todo manera el poder público está dividido en legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral existía la idea de nombrar a un poder como moral, finamente fue llamado poder ciudadano. La idea original fue acusada de ser algo impositivo sobre la sociedad y asi mismo nombrar al poder moral como poder ciudadano
Integrantes y Atribuciones
Los Órganos del poder ciudadano son las reforzada del pueblo, el Ministerio Publico y la Contraloría General Republica uno o una cuyos o cuyas titulares serán designadas por el consejo moral republicano como su presidente o presidenta por periodo de un año, poniendo ser reelegido o reelegido.
Articulo: 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 hasta 298 articulo 225 Crbv.
Las Sanciones Administrativas: Son una clase de acto administrativo que consiste en una privación de derechos como consecuencia de una conducta ilícita del administrado.
Han sido definida como cualquier mal infringido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, a resultado de un procedimiento administrativo y con una finalidad.
Elementos: Existen diversos elementos que determinan las característica de la sanción Administrativa.
 Proceder de una Autoridad Administrativa
 Producen un Efecto Aflictivo, oblatorio
 Prosiguen a la realización de un delito ilícito
 Cumplen una finalidad represora
 Su imposición exigen la observación de un procedimiento administrativo
Atreves del derecho penal, el estado pretende el amparo de aquellos jurídico fundamentales para la convivencia social mediante la amenaza y el castigo de la conducta y lo mencionan Articulo 33,34,35,36.
Responsabilidad Penal: Esta establecido en la Ley Contra la Corrupción que son sujetos a la responsabilidad penal (LCC 46 al 82) personas naturales o jurídicas funcionario público. (COPP 184,195,196,197,198,199,200,201,202) Ley Contra la Corrupción ART: 57 Al 82
Delitos Contra la Cosa Publica
Art:52 LCC Art:4
La Sanciones: Es un término, un derecho que tiene varias acepciones en primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (Ley o Reglamento)
Rp Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: El abuso sexual o el homicidio.
Especial: Cuando el delito es cometido por un funcionario publico aprovechándose de su condición.








Tema 3
El Derecho Penal Objetivo
Es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el estado mediante las cuales se describen los delitos y se establecen penas o mas ampliamente las sanciones penales aplicando a los delincuentes. En este caso se habla del derecho penal objetivo porque lo estamos considerando como un conjunto de normas jurídicas, dictadas por el estado.
El Derecho Sustantivo
Es el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, establece sanciones se refiere a las normas que conceden derecho e impone obligaciones excepto las relaciones con el proceso.
Orden Publico
El orden publico es el núcleo el aspecto central y mas solido y perdurable del orden social, es el conjunto de aquellas ´características y valores de la convivencia que una sociedad considera como no negociable se le considera sinónimo de convivencia ordenada, segura especifica y equilibrada.
El Derecho Penal
Es la norma del derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que este acarrea, lo más frecuente de las cuales es la pena.
El derecho penal se refiere generalmente a la pena pero al lado sanción penal llamada pena existe otra, cual es la medida de seguridad que sigue adoptar al delincuente es decir readaptarlo al medio social.
El Derecho Penal Subjetivo
Es como el derecho subjetivo un poder una facultad, una potestad y en este caso especifico, y al mismo tiempo en deber que tiene el estado y solo el de difundir los delitos de determinar cuáles actos son delictivos de establecer cuáles son las sanciones aplicadas a los delincuentes y en el caso de que una persona perpetre efectivamente un delito.




Tema 4:
En la vida algunas personas se desenvuelven de una manera herrada para satisfacer sus necesidades personales o colectiva, pero esta mala conducta se empieza a observar desde que el niño aprende a conseguir lo que desea mediante mentiras, chantajes o sobornos, entre otros, y que en algunos casos los padre o la persona responsable en ese momento no corrige esa conducta del niño, trayéndole como consecuencia un hábito a medida que va creciendo y que a través del tiempo lo va a seguir practicando. De esta manera la persona se desenvuelve ante la sociedad sin principios y valores que lo conduce a ser corrupto.
El tema de la corrupción lo vemos como unos de los temas que trata la política, pero en realidad es un tema de nuestro vivir diario. La corrupción es el mal de estos últimos años y antes de hacer algo en contra de ella, primero debemos informarnos, y partiendo de esto cambiar nuestras propias actitudes antes de exigir al mundo cambiar. La corrupción se puede prevenir pero esto depende de nosotros, no de la sociedad.
La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral, la convivencia, la justicia, así como el desarrollo integral de los pueblos.
La creación de la ley contra la corrupción se realiza con la finalidad de establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes causen daño al patrimonio público.
La siguiente investigación tiene el objeto de plasmar todos esos aspectos legales que concurren a las personas sujetas a la ley contra la corrupción, para prevenir el daño que puede causar la corrupción en el género humano, que puede éste en el día de mañana se convertirse en un corrupto más de la sociedad.
La creciente y sostenida lucha contra el fenómeno de la corrupción, capaz de trascender del ámbito nacional que se observa en la actualidad, se explica por la toma de conciencia de que la misma socava las instituciones públicas y el desarrollo integral de los pueblos, afectando sobre todo a los países más pobres.
Desvirtúa además, los principios ético-legales a los cuales deben someterse los (las) funcionarios(as) y empleados(as) públicos como administradores(as) del patrimonio público, puesto al servicio de los intereses generales. En este sentido, toda desviación del (de la) funcionario(a) acarrea responsabilidades que, en el presente trabajo, se limita a la penal.

trabajo ley contra la corrupcion. rodriguez jose. CI: 19105748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA CIENTIFICA
CARACAS - VENEZUELA






Ley contra la corrupción






Participante:
Rodríguez José C.I. 19105748
Sección “H”
Facilitadora:
Abg. MSc. Yeriny Conopoima Moreno


Caracas, 23 de julio de 2010
Introducción

Para desarrollar las funciones que la sociedad les ha encomendado, las entidades públicas, como cualquier persona natural o jurídica, requieren una serie de elementos económicos que se traducen en la existencia de un patrimonio. Este patrimonio según algunas definiciones clásicas es el que se encuentra compuesto de bienes, es decir, las cosas que pueden ser objeto de derechos y que representan un valor pecuniario. Por lo que hace al significado jurídico de Patrimonio del Estado o Nacional, se define como la totalidad de bienes, derechos, obligaciones y recursos financieros en donde el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme al derecho positivo.
Toda la sociedad debe estar comprometida en tratar de reducir y si es posible terminar con la con la corrupción, pues es responsabilidad de todos, aunque no sea tarea fácil, si cada persona se adentra en las responsabilidades que tienen en la vida o que se le atribuyen al ejercer un cargo teniendo principios y valores, rigiéndose dentro de la deontología laboral, entonces será el comienzo de una lucha por un mundo más honesto, de una manera justa y de seres humanos responsables.

La corrupción atenta contra la dignidad de una persona, grupo o nación, por lo tanto no debemos de verla como algo normal, por eso es que es tan difícil de detectar un caso de corrupción. Nuestra legislación se comprometió a considerar la tipificación de conductas ilícitas que trascienden el ámbito interno pues es obvio que las modalidades de muchos contratos o concesiones públicas alcanzan el ámbito financiero en el recurso del patrimonio público. Y así como también establecer mecanismos que aseguren el control eficaz de la Administración Tributaria del tesoro público con registros contables que reflejen verazmente las actividades realizadas por las instituciones públicas o cualquier otro organismo que administre dichos recursos para dar con más facilidad y eficiencia con cualquier particular, personas naturales o jurídicas, y cualquier funcionario público que sea cometa responsable de cometer prácticas corruptas.









La Ley Orgánica Contra la Corrupción

Entra en vigencia el 7 de abril del año 2003 en gaceta oficial número 5637 extraordinario, y deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada el 2 de diciembre de 1982, en la gaceta oficial 3077 extraordinario

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

Según lo establecido en el artículo 1, La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

De acuerdo al artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen.

* Persona Natural

Por lo establecido en el artículo 16 del Código Civil Venezolano, todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
* Persona Jurídica
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 19, que
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.



*¿Quienes se consideran funcionarios públicos?

A los efectos del artículo 3 de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

Principios constitucionales
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.


Procedimiento penal y medidas preventivas

Artículo 87. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al
Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.
Artículo 89. En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
22
Artículo 90. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 91. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 92. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Artículo 95. En la sentencia definitiva el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
Asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales.
Artículo 96. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.
El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.
Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el
Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

De las sanciones administrativas y su procedimiento

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.
2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.
4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.
5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.
6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.
9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.
10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.
11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.
Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.
Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor
General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.
En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.
Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta
Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.

Delitos contra la cosa publica.

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. www.pantin.net
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.
Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años.
Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena será sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.
Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta
(1/6) parte.
Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.
Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.
Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas
19 jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía ensu presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justifica decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia
e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión
de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien déo prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
20
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.
Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Responsabilidad Penal

Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.


Ilícitos Penales

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda
Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El
Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados
a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría
General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.


Delitos contra la Administración de Justicia

Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos.
Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.
Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 86. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.

De la prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations).


Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela

El poder moral en Venezuela se ejerce por el Concejo Moral Republicano integrado por el defensor del pueblo, fiscal general y contralor general de la república. Tiene las siguientes atribuciones:
A) Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
B) Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
C) Velar por el cumplimiento y aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del estado.
D) Promover el estudio y conocimiento de la constitución.

De las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la Republica y del Ministerio Publico en materia de corrupción.

Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la
Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.
3. Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes
todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidades administrativas, y en la sustanciación de aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
Artículo 43. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Artículo 44. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta
Ley.
2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.
4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas cursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.
6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.
7. Las demás que le señale la ley.


Patrimonio Público: concepto.
Para Jorge Olivera Toro, el patrimonio del Estado es "el conjunto de bienes, recursos e inversiones que se destinan o afectan en forma permanente a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos o a la realización de sus objetivos o finalidades de política social o económica"
El Estado, en virtud de los fines que persigue, cuenta con un patrimonio cuyo manejo le corresponde, dadas las dimensiones de las tareas estatales y la importancia económica y estratégica de su totalidad, es necesario una adecuada administración y control del mismo.

De la declaración jurada de patrimonio publico. Contenido.

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
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El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
Artículo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de los funcionarios o empleados públicos, y a los presidentes de cuerpos integrados por funcionarios electos, corresponderá participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contraloría General de la República las elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a los fines de lo establecido en el artículo anterior y del registro correspondiente.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Artículo 25. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapso.
Artículo 26. La declaración jurada de patrimonio deberá cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.
Artículo 27. Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración.
Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los
7 diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dicha obligación.
La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.
Artículo 28. El Ministerio Público y los tribunales de la jurisdicción penal podrán exigir
la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estén conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Público
o el tribunal correspondiente determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación, y una vez recibida será enviada copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República.
Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la
Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.
Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración
no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.
Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20)
8 días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante.
Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:
1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.
2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoria patrimonial, la Contraloría General de la
República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.

3.3.1) Sanciones por no presentar la declaración jurada de patrimonio.

Capítulo II
De las Medidas Preventivas
Artículo 37. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del
ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:
1. El funcionario que no presente la declaración jurada de patrimonio, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
2. El funcionario público que no suministre los documentos que exija la
Contraloría General de República, en la auditoría patrimonial.
3. El funcionario que no ejecute la suspensión acordada por el Contralor
General de la República.
4. El funcionario que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoria patrimonial.
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
11
1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la
República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces.
4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado.
5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley.
La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado
el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.







Conclusión

La creación de la ley contra la corrupción se realiza con la finalidad de establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes causen daño al patrimonio público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 30 de Diciembre de 1999, establece el Poder Ciudadano que se ejerce por el Consejo Moral Republicano, constituido por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República, dando independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa a los órganos que lo integran. Este poder es fundamental para la lucha contra la corrupción pues es uno de los que más trata de inculcar los valores a través de la educación, y tiene responsabilidad legal para participar activamente en esta materia.
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la atribución de: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley.
La Autonomía e Independencia en virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional se consagra su plena autonomía e independencia que permiten hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que incurran en el delito de corrupción.