lunes, 26 de julio de 2010

trabajo ley contra la corrupcion. roa felix

Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder para las Relaciones Interior y Justicia
Instituto Universitario de Policía Científica
(I.U.POL.C)





LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN







ELABORADO POR:
 Rodríguez José
 Rodríguez Jorge
 Porras Fermín
 Rojas Jefferson
 Roa Félix



INDICI
1. INTRODUCCIÓN
1. LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
1.1 El Objeto de la Ley
1.2 Los Sujetos de la Ley
1.3 El Patrimonio Público
2. PRINCIPIOS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO
2.1 El principio de Responsabilidad
3. LOS MECANISMOS UTILIZADOS
3.1 La Declaración Jurada de Patrimonio
3.2 Las Sanciones Administrativas
4. LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO
4.1 El Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público
4.2 Otros Delitos contra el Patrimonio Público
4.3 De los Delitos contra la Administración de Justicia
5. CONCLUSIONES
6. BIBLIOGRAFÍA











Introducción
En la viva algunas personas se desenvuelven de una manera herrada para satisfacer sus necesidades personales o colectiva, pero esta mala conducta se empieza a observar desde que el niño aprende a conseguir lo que desea mediante mentiras, chantajes o sobornos, entre otros, y que en algunos casos los padre o la persona responsable en ese momento no corrige esa conducta del niño, trayéndole como consecuencia un hábito a medida que va creciendo y que a través del tiempo lo va a seguir practicando. De esta manera la persona se desenvuelve ante la sociedad sin principios y valores que lo conduce a ser corrupto.
El tema de la corrupción lo vemos como unos de los temas que trata la política, pero en realidad es un tema de nuestro vivir diario. La corrupción es el mal de estos últimos años y antes de hacer algo en contra de ella, primero debemos informarnos, y partiendo de esto cambiar nuestras propias actitudes antes de exigir al mundo cambiar. La corrupción se puede prevenir pero esto depende de nosotros, no de la sociedad.
La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral, la convivencia, la justicia, así como el desarrollo integral de los pueblos.
La creación de la ley contra la corrupción se realiza con la finalidad de establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes causen daño al patrimonio público.
La siguiente investigación tiene el objeto de plasmar todos esos aspectos legales que concurren a las personas sujetas a la ley contra la corrupción, para prevenir el daño que puede causar la corrupción en el género humano, que puede éste en el día de mañana se convertirse en un corrupto más de la sociedad.
La creciente y sostenida lucha contra el fenómeno de la corrupción, capaz de trascender del ámbito nacional que se observa en la actualidad, se explica por la toma de conciencia de que la misma socava las instituciones públicas y el desarrollo integral de los pueblos, afectando sobre todo a los países más pobres. Desvirtúa además, los principios ético-legales a los cuales deben someterse los (las) funcionarios(as) y empleados(as) públicos como administradores(as) del patrimonio público, puesto al servicio de los intereses generales. En este sentido, toda desviación del (de la) funcionario(a) acarrea responsabilidades que, en el presente trabajo, se limita a la penal.





1. LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
El análisis de la Ley contra la Corrupción, (en lo adelante LCC) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 07-04-2003, que derogó expresamente a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (LOSPP) constituye el tema del presente trabajo con el cual aspiramos crear necesarias reflexiones sobre su contenido. Para ello, partiendo de la estructura del nuevo texto legal contentivo de Cinco (5) Títulos, proponemos su análisis correspondiéndole el primer comentario al análisis del Título 1, cuyo Capítulo 1, contiene las Disposiciones
Generales, referidas al objeto de la ley, a los sujetos a quienes se aplica y a precisar el concepto de patrimonio público.
Analicemos en primer lugar: ¿qué significa el término corrupción en el ámbito penal? Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, siguiendo la orientación del DRAE la define como un vicio o abuso introducidos contra la ley, que de alguna manera la degrada. Así, la "corrupción" está relacionada con el menoscabo de la integridad moral de la persona. Trasladar tales ideas al ejercicio de la función pública, supone el uso del poder para una finalidad distinta de la legítima, con el ánimo de obtener ventajas personales. Es indudable que la verdadera importancia de la corrupción va mucho más allá del lucro personal que obtengan sus agentes, son los perjuicios que se ocasionan a la comunidad lo que hace que sea un problema de todos, es pues, su dimensión social lo que impide la capacidad de una sociedad organizada para asegurar el desarrollo de sus miembros.
Por "corrupción" entenderemos una forma de delincuencia -de cuello blanco, como la denominó el criminólogo E. Sutherland- que engloba figuras delictivas tradicionales como la malversación, el cohecho o la prevaricación, con otras de nuevo cuño como serían el blanqueo de capitales , el tráfico de influencias, utilización de posición de poder en la toma de decisiones políticas para favorecer al funcionario(a) o autoridad, a la organización a la cual se pertenece (partido político) o a la empresa mercantil con la cual el(la) funcionario(a) mantiene relaciones y que aparece fuerte e íntimamente ligada a ciertos factores como serían, entre otros, la globalización, el riesgo y la economía. El fenómeno de la globalización, en tanto y cuanto introduce una forma de sometimiento del poderoso sobre el débil; el riesgo, en la medida de que el desarrollo científico y tecnológico posibilita que gran parte de los delitos vinculados con la corrupción se engloben bajo el concepto general de "delincuencia organizada"; la economía, toda vez que gran parte de los delitos cometidos tienen una base económica, sin que ello signifique que un aumento de casos de corrupción corresponda a un mayor desarrollo de la economía.
En el contexto señalado, es evidente que el Derecho Penal clásico no está en condiciones de dar una respuesta adecuada a esta nueva expresión de criminalidad, por lo cual organismos internacionales y supranacionales, han venido promulgando normas que intentan frenar la expansión delictiva. Solucionar el problema de la corrupción requiere voluntad política, apoyo económico, tiempo, educación en valores y perseverancia para implementar controles y hacerles seguimiento que ponderen la eficacia de los mismos.
No obstante, no se puede olvidar que las innovaciones han de ir más allá del ámbito de las normas penales sustantivas y llegar a una nueva actitud social apoyada en valores que coherentemente vinculen el ejercicio de la función pública con principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, tal y como expresamente lo señalan los artículos 1 y 6 del nuevo texto legal en perfecta adecuación con la Constitución de 1999.
Pero, ¿Cómo hacer que tales principios se alcancen en la práctica? La simple constatación de la promulgación de nuevas normas sancionadoras, muestra solo la punta del iceberg: la existencia y gravedad del problema de la corrupción, que marca diferencias abismales entre el modelo proclamado y la realidad existente y muestran disfunciones indeseables en el Estado de Derecho.
Hechas estas precisiones, pasemos a considerar las disposiciones generales.
1.1 El Objeto de la Ley
En lo que respecta al objeto de la ley, puede señalarse que la misma establece un objeto más amplio que el previsto en la ley derogada pues su artículo 1 establece: "La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos .... así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes ..... causen daño al patrimonio público".
El objeto de la LCC lo constituye pues, orientar en valores la conducta de los(las) servidores(as) públicos(as), prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos y omisiones de funcionarios(as), y/o particulares (personas naturales o jurídicas) que causen daño al patrimonio público. Así, el mismo artículo 1 establece como uno de los objetivos perseguidos,... garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos .... vale decir, colocar los fondos públicos de manera eficiente y con los suficientes medios de control por parte de los otros poderes públicos.
Evidentemente, la transparencia en las operaciones de la Administración Pública, resulta esencial para combatir la corrupción. Por otra parte, siendo la publicidad una característica del sistema democrático, presenciamos la cada vez más frecuente difusión de noticias a través de distintos medios de comunicación social que valoran las actividades desarrolladas por funcionarios(as) públicos(as), -sin esperar la actuación de los órganos jurisdiccionales- amparados en el llamado interés general y en la lentitud del sistema de la Administración de Justicia. En nuestro criterio, lejos de ser fuente confiable, tal análisis mediático ha contribuido a que se sobredimensione el papel de los(las) jueces(zas) y colocado las decisiones judiciales en relación con el parecer de la ciudadanía, desvirtuando por completo lo que Ferrajoli ha denominado "responsabilidad social del juez". Así, consideramos que la mejor opción -capaz de equilibrar el interés general con la garantía del debido proceso- supone que el(la) ciudadano(a) corriente, de manera permanente, conozca de forma simple y accesible las responsabilidades y objetivos de la Administración Pública, de los bancos e instituciones financieras, así como los mecanismos seguidos en la toma de decisiones. Se trata entonces, de un problema de educación ciudadana, sin estridencias ni amarillismo
1.2 Los Sujetos de la Ley
Los artículos 2 y 3 LCC establecen quienes están sujetos a la aplicación de la nueva ley. En este sentido, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 LCC resultan idénticos al artículo 2 de la LOSPP derogada y fijan el concepto de funcionario(a) público(a); la novedad reside pues en la determinación legal de los sujetos que han de considerarse como Directores(as) y/o Administradores,(as) pues a ellos(as) se extienden las disposiciones.
Es pues la posición jurídica del funcionario(a) la que origina la sujeción legal, esté al servicio del Estado y cumpla sus funciones o actividades en o fuera de la República, en cualquiera de los niveles de poder (Nacional, Estadal, Distrital, Municipal, de Institutos Autónomos, Universidades, BCV etc.) o la condición de ser director(a) o administrador(a) de sociedades civi-les y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles etc, siempre que estén constituidas con recursos públicos, o, cuando la totalidad de los aportes represente el 50% o más del presupuesto y se extiende a los(las) directivos(as) representantes de dichos entes aunque la participación del representado fuere inferior del 50%. La novedad en la extensión del artículo 3, es establecer en
los literales a) a g) a quienes se ha de considerar como directores(as) y/o administradores(as); señalando las funciones correspondientes. En nuestro criterio, configura éste un listado interesante, aplicable incluso a materia especialmente sensible a la corrupción, como lo es la materia aduanera, donde con indeseable frecuencia presenciamos subfacturación, contrabando, acceso indebido a drawback, exportaciones ficticias, etc.
1.3 El Patrimonio Público
Lo que comprende el concepto de Patrimonio Público, objeto de tutela de la ley, conjuntamente con el buen desempeño del(de la) funcionario(a), aparece señalado en el artículo 4 LCC. El artículo en referencia, si bien aparece detallando mejor al ente al cual corresponden los bienes, tiene un contenido similar al artículo 4 de la derogada LOSPP Como quiera que el mismo deja sin definición el concepto de Patrimonio Público; echemos mano a la Doctrina, para encontrar una aproximación al concepto. Así, por él entenderemos una universalidad constituida por derechos y obligaciones, apreciables en dinero que corresponden a la Hacienda Pública, orientada a realizar actividades del interés público, vale decir, de interés del colectivo. Lo novedoso del artículo en este caso estriba en el aparte único del artículo 4 LCC, pues posibilita la aplicación de la LCC, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (SINACOF) a cualquier particular (persona natural o jurídica) receptor(a) de dineros públicos, hasta que se demuestre el logro de finalidades de interés o utilidad pública. A nuestro juicio, tal extensión demuestra el reconocimiento de la complejidad, amplitud y heterogeneidad del fenómeno de la corrupción y de los distintos ropajes que puede utilizar, capaz de llevarlo más allá del ámbito de la función pública.
Por otra parte, el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la CRBV impone como límites al poder punitivo del Estado, la necesidad de proteger, objetiva y proporcionadamente, las condiciones fundamentales de la vida en común, lo cual hace necesario el tamiz de determinar cuál es el bien jurídico protegido por la, norma. En este sentido, creemos que el bien jurídico es la función de prestación de servicio por parte del Poder Público a los ciudadanos de acuerdo a los principios de objetividad, eficacia y satisfacción de intereses generales consagrados tanto en la CRBV como en el propio Capítulo II de la LCC.
2. PRINCIPIOS PARA PREVENIR LA CORRUPCIÓN Y SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO
Al comparar la LCC con la derogada LOSPP, se observa que la inclusión del Capítulo II constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional. Asimismo, creemos que la inclusión de los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de los(las) servidores(as) públicos(as) establecidos en los artículos 6 y 17 LCC en adecuación perfecta con las previsiones del artículo 141 de la CRBV constituyen importante soporte del Estado de Derecho, obviamente fundado en el principio del respeto a la ley.
Así, como mecanismo capaz de garantizar la necesaria y deseable transparencia en el uso de los dineros públicos, la Constitución del 99 (artículo 62) estableció el derecho de participación del
pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública y la obligación del Estado de establecer condiciones que faciliten su práctica; por ello, el artículo 9 LCC, establece la obligación de los entes que manejen dineros públicos (Institutos Autónomos, BCV Universidades, etc.) de publicar trimestralmente la información respecto del patrimonio utilizado, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. Asimismo, los artículos 274 y 289 de la CRBV establecen las atribuciones de los órganos del Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y Contraloría General de la República) respecto de la legalidad en el uso del patrimonio público.
Resulta importante resaltar a este respecto que la LCC establece expresamente que tal informe deberá ser "detallado, de fácil manejo y comprensión" toda vez que la finalidad perseguida es el conocimiento de la misma por parte del mayor número de ciudadanos(as) quienes tienen el derecho de estar informados de manera continua -la ley habla de poner a disposición y permanente -puesto que la obligación es trimestral- del modo de utilización de los recursos públicos.
Conforme el artículo 8 LCC, dado el carácter público de la información respecto de la utilización de los recursos públicos, tal derecho de participación atribuido a los particulares y a las organizaciones sociales, incluye el acceso directo a la información y a obtener copia de los documentos que la contengan, excepto de aquellas que por razones de seguridad y defensa nacional, deban ser reservadas (artículo 10 LCC) y tiene como contrapartida la obligación del Estado de someter a consulta pública el anteproyecto de Ley de Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de que sean presentadas a la consideración de la Asamblea Nacional,(Art. 11 LCC) como medio de garantizar el ejercicio del derecho de participación popular en la gestión pública y asegurar la tan buscada transparencia.
2.1 El principio de Responsabilidad
En lo que respecta al principio de responsabilidad previsto en el artículo 21 LCC, debe señalarse que en términos generales, toda responsabilidad deriva del incumplimiento de un deber por parte de un(a) funcionario(a), persona jurídica o ente jurídico, siendo posible que de un mismo hecho se deriven distintas consecuencias desfavorables: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Es así, como frente a un ilícito que supone violación de las obligaciones vinculadas p.ej. al deber de lealtad institucional o a la eficacia administrativa, se equiparan conductas consideradas merecedoras de tutela penal con los inconvenientes y dificultades que supone distinguir el ilícito penal del ilícito administrativo, labor que exigirá -a nuestro juicio- de un refinado ejercicio interpretativo donde a la lesión de los derechos subjetivos de una persona pueda agregarse la observación de los principios de taxatividad e intervención mínima del Derecho Penal.
Tal multiplicidad de responsabilidades concurrentes, algunas con sanciones muy graves, tal y como la inhabilitación de optar a cargos de elección popular previsto en el artículo 65 CRBV plantea asimismo consideraciones sobre la violación del principio non bis in ídem, conforme al cual se prohíbe la doble sanción por los mismos hechos cuando concurren además identidad de sujeto y de fundamento. Aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado que dicha prohibición no resulta aplicable a sujetos con relaciones de sujeción especial, -como ocurre con los(las) funcionarios (as) públicos(as)- tal argumento no convence totalmente pues el interés tutelado es el mismo.
3. LOS MECANISMOS UTILIZADOS
3.1 La Declaración Jurada de Patrimonio
El Capítulo III LCC se refiere a la Declaración Jurada de Patrimonio como un mecanismo legal de control de la situación patrimonial de quienes estén investidos de funciones públicas; declaración que debe hacerse por ante la Contraloría General de la República o ante los(las) funcionarios(as) que este ente autorice, (en el exterior, ante el(la) representante diplomático o consular) dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión y/o cesación en el cargo. No obstante, tratándose p.ej. de empresas contratistas que suministren bienes o servicios a entidades públicas, (vdr. numeral 3 artículo 3 LCC), el lapso para presentar la Declaración Jurada lo fijará la Contraloría General de la República, mediante Resolución motivada. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 LCC, corresponde al Ministerio Público y a la jurisdicción penal fijar el lapso -nunca menor de 15 días- para que cualquier persona presente Declaración, en el caso de investigaciones en las cuales surjan indicios de la comisión de delitos.
Recibida la Declaración, corresponde a la Contraloría General verificarla y/o cotejarla con la anterior, pudiendo solicitar una nueva declaración, aunque la persona a quien se le solicite no esté activa en la función pública u ordenar al declarante que presente los elementos probatorios correspondientes en un lapso de 30 días continuos, más el término de la distancia, lapso éste que podrá prorrogarse por 20 días más a solicitud del declarante. Verificada la veracidad de los datos contenidos en la Declaración, la Contraloría General de la República ordenará el archivo del expediente; caso contrario, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, pudiendo actuar como comisionado de éste último para la práctica de otras diligencias.
3.2 Las Sanciones Administrativas
El Título II de la nueva Ley establece el procedimiento previo aplicable para la aplicación de las sanciones administrativas de multa que oscilan entre 50 a 500 U.T.; tal margen de discrecionalidad en manos del ente decisor, impone a éste último, de conformidad con las previsiones de los artículos 19 y 35 (parte in fine) del mismo texto legal, tomar en consideración las circunstancias atenuantes (falta de intención y "buena conducta anterior" del contraventor referida a los 5 años anteriores) y las agravantes (reincidencia, reiteración, resistencia o reticencia).
Se debe señalar que los términos "reincidencia" y "reiteración" resultan aplicables en materia penal siendo diferentes en tanto en cuanto el primero se refiere a la comisión de delitos de la misma naturaleza, mientras que el segundo se reserva para delitos de naturaleza diferente, razón por la cual no resultan -al menos en nuestro criterio- aplicables al ámbito administrativo. La "resistencia" supone la oposición a cumplir con los deberes impuestos a los funcionarios(as) en relación con la declaración jurada de patrimonio y/o la correspondiente verificación de cumplimiento y exactitud de la información por parte del ente de control. Es indudable que en los 11 numerales contenidos en el artículo 33 LCC, pretendió el legislador establecer un catálogo extenso de conductas sujetas a sanción, cayendo en nuestro criterio, en repeticiones. Pensamos que en aras de una mejor técnica legislativa que obviara las dificultades de trasladar conceptos propios del Derecho Penal (añadir a los ya señalados, los términos "agravantes" y "atenuantes") al ámbito administrativo, bastaría con que la parte in fine del artículo 35 remitiera al artículo 19.
El Capítulo II Título II de la LCC se refiere a las Medidas Preventivas y en este sentido, el artículo 37 consagra la facultad de la CGR de solicitar la aplicación de medidas preventivas a fin de asegurar la presentación de la declaración patrimonial y/o de los documentos exigidos. La solicitud la hará la CGR a la máxima autoridad del ente correspondiente, el cual deberá aplicar de inmediato la medida preventiva y participarlo en un lapso de 3 días hábiles a la CGR. En lo que respecta a esta norma, creemos obligante el comentario de que aunque el Capítulo II se subtitula De las Medidas Preventivas, nuestra legislación sólo reconoce a las mismas como medidas de precaución tomadas por el órgano jurisdiccional pendiente que sea un proceso, con miras a garantizar la realización material del Derecho, ante una eventual sentencia de condena. Esas medidas están taxativamente establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para ser acordadas deben cumplir una serie de exigencias. Creemos que se subvierte la legalidad al establecer su automática procedencia ante la solicitud de la CGR, máxime si somete a los(as) funcionarios(as) encargados de la aplicación de ellas a la sanción de multa (Vdr. numeral 6 Art. 33). Como medio de salvar la dificultad señalada, creemos que lo procedente será que una vez cumplido el procedimiento administrativo sancionatorio, corresponde a la CGR solicitar al órgano jurisdiccional las medidas preventivas a que haya lugar, ello en aras del principio de legalidad.
Por otra parte, los artículos 38 al 40 LCC, establecen graves sanciones aplicables independientemente de otra responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria que consisten en suspensión sin goce de sueldo hasta por un lapso de 12 meses (Art. 38) e Inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por un lapso de 15 años (Art. 39).
Los 5 numerales del artículo 39 equiparan en sanción conductas tan disímiles en cuanto a su gravedad que tendríamos que preguntarnos si en realidad la presentación y /o exactitud de la declaración jurada de patrimonio constituye un medio útil de establecer controles que frenen las prácticas corruptas. Creemos que la respuesta es negativa. Aparte de constituir una grave inversión de valores, establece competencias a órganos diversos sin señalar en qué consiste específicamente la conducta contraventora ni el procedimiento aplicable. Creemos que resultaría más útil al fin perseguido favorecer medios de control por parte de distintas instancias e insistir en la publicación de los informes de gestión y uso de los recursos públicos como medio de garantizar la necesaria transparencia. El Art. 40 establece una especie de "control posterior" respecto de la presentación de la declaración jurada para los funcionarios que por cualquier razón, cesen en el ejercicio de funciones. Una vez más, creemos que se sobredimensiona la utilidad de la declaración patrimonial estableciéndose sanciones que no guardan la necesaria proporcionalidad. El Título III de la LCC se refiere a las atribuciones de la CGR (Art. 41, 43 y 44) y del MP(Art. 45), todas en concordancia con lo establecido en la Constitución de 1999, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el COPP.
4. LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO
4.1 El Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público
El Capítulo I del Título IV se refiere al Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público. Así, se inicia el Título correspondiente a los Delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de la Ley y la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el(la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad
de los delitos y de las penas. Corresponde al Art. 46 definir el enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado a los ingresos percibidos por el(la) funcionario(a) en ejercicio de sus funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos por .ej., contratistas con entes u órganos públicos, conforme el Art. 47 LCC, mientras que la sanción a tal conducta se prevé en el artículo 73 LCC con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro delito e igual pena es aplicable a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Otro delito en la LCC vinculado a la declaración jurada de patrimonio, como mecanismo de control del enriquecimiento ilícito, es el delito de "Falsedad u Ocultamiento de Documento" previsto en el artículo 76, para el supuesto doloso de falsear, ocultar, o no presentar la declaración jurada de patrimonio o los documentos requeridos respecto de su verificación; la pena aplicable es prisión de 1 a 6 meses, estableciéndose como pena accesoria la destitución del cargo. Obviamente, existe en la práctica una enorme dificultad para probar el elemento doloso exigido por el tipo.
Aunque la novedad de la LCC, es la inclusión del enriquecimiento ilícito dentro de los delitos contra el patrimonio público, resulta incongruente con la búsqueda de mecanismos tendientes a frenar la corrupción, cómo la nueva Ley limitó el supuesto de enriquecimiento ilícito al incremento patrimonial desproporcionado e injustificado por virtud del ejercicio de funciones públicas, modificando así la derogada LOSPP que extendía el supuesto a los 2 años siguientes a la cesación en cargos públicos.
La parte in fine del art 50, en perfecta correspondencia con la garantía prevista en el art 48 de la CRBV, establece la necesidad de orden judicial para el supuesto de inspección de cartas, telegramas, papeles privados o cualquier otro medio de correspondencia o comunicación. El artículo 51, por su parte, establece las obligaciones del Ministerio Público de dictar el correspondiente acto conclusivo, a saber: en el caso del numeral 1, presentará la correspondiente acusación; en el caso del numeral 2, remitirá las actuaciones a la CGR; en el caso del numeral 3, ejercerá la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios causados al patrimonio público.
4.2 Otros Delitos contra el Patrimonio Público
El Capítulo II Título IV consagra otros delitos contra el patrimonio público, correspondiendo al art 52 la tipificación del delito de peculado. El tipo genérico supone el abuso del(de la) funcionario(a) al violar la confianza pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio publico confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 53 consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión de 6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada, al(a la) funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de cumplimiento de leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al extravío, pérdida, deterioro o daño en los bienes públicos. Respecto de esta norma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, eminente jurista patrio, al comentar la ley derogada, señalaba que tal disposición legislativa "subvertía las reglas de la participación pues consagra la participación culposa en un hecho esencialmente doloso...."
El artículo 54 tipifica el delito de Peculado de Uso; el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismos públicos o de empresas del Estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio. La sanción: prisión de 6 meses a 4 años.
El delito de Malversación Genérico aparece consagrado en el artículo 56 y se configura al dar a los fondos o rentas a cargo del(de la) funcionario(a) agente, una aplicación diferente a la
presupuestada o destinada, sin importar que tal desvío pueda ser en beneficio público. Aunque la ley señala que la aplicación de la pena entre los límites mínimo y máximo (prisión de 3 meses a 3 años), toma en cuenta la gravedad del delito, creemos que lo lógico para permitir el poder discrecional del órgano decisor, sería ponderar el beneficio público que pudo haberse derivado del desvío de los fondos. Tal parece una solución más justa, toda vez que el delito es de tipo doloso y, por tanto, grave. Una agravante del delito comentado (pena de prisión de 6 meses a 4 años) la constituye el daño o entorpecimiento de los servicios públicos como consecuencia del desvío de los fondos o rentas.
El artículo 58 LCC, consagra un nuevo tipo el cual a falta de "nomen iuris" pudiera designarse como "delito de falsa alegación". El mismo prevé pena de prisión de 6 meses a 3 años para el(la) funcionario(a) que alegue ilegalmente razones de emergencia o evada procedimientos de licitación u otros controles. La parte in fine del mismo artículo sanciona con la misma pena al(la) funcionario(a) que otorgue la aprobación o autorización al contrato. Creemos que esta parte in fine no debió consagrarse en la Ley, pues si el texto legal aparece orientado a la noción clásica que identifica responsabilidad con imputabilidad, no debe extenderse más allá del responsable a nivel de dolo. Esperaremos la orientación interpretativa de la Jurisprudencia.
El artículo 59 consagra sin ninguna modificación respecto de la ley derogada, el delito de Malversación Específica o, como lo llama un sector de la Doctrina, el delito de Sobregiro Presupuestario o de Endeudamiento No Autorizado Dañoso, para el supuesto en el cual el(la) funcionario(a) público excediéndose en disposiciones presupuestarias y sin observar procedimientos sobre crédito público, efectúe gastos, contraiga deudas o compromisos que hagan procedentes reclamaciones contra la República o alguna entidad o institución pública. La pena establecida es prisión de 1 a 3 años. La norma contiene asimismo una causa de justificación: la de evitar la paralización de un servicio público, en cuyo caso el funcionario debe obtener autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros y notificar de tal autorización a las Comisiones de Finanzas y Contraloría o a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional. La norma no señala quién ha de cumplir con esta notificación, pero a nuestro juicio, resulta obvio que es responsabilidad del funcionario autorizado.
Corresponde al artículo 60 tipificar el delito de Concusión en los mismos términos y pena que en la ley anterior. El delito concreta lo que en la práctica se denomina "cobro de un servicio" y supone la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación de un servicio bien mediante engaño lo cual constituye la concusión positiva fraudulenta , bien mediante temor o amenazas, pues la norma utiliza el verbo "constreñir". El delito consiste - como bien lo ha señalado el Dr. Pedro Osman Maldonado en su "Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Títulos Comentarios Doctrina" Ediciones Ley y Pensamiento Penal Caracas, 1996, en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o error que la determina a dar o prometer lo que no debe y que es necesario distinguir de la corrupción. Resulta un deber comentar que en nuestro criterio, más que establecer una multa como pena accesoria, debe imponerse la restitución de la dádiva o ganancia indebida y la inclusión de la decisión en el sistema que por imperativo del artículo 98 LCC debe llevar la Contraloría General de la República.
El artículo 61 consagra el delito de Corrupción, refiriéndolo al Acto Funcional, esto es, comprendido en sus atribuciones, por el cual el funcionario reciba o admita dádivas o retribuciones indebidas. Lo que diferencia la corrupción de la concusión es que en este último delito existe violencia o engaño por parte del(de la) funcionario(a) para hacerse "pagar" un
servicio y por tanto, existe un sujeto activo; en cambio, la corrupción supone una infracción penal bilateral, en donde como enseña Carrara, la consumación de la corrupción se cumple en el acuerdo ilícito de ambas partes. Ello explica que la misma pena se aplique a quien diere o prometiere la utilidad indebida.
Una forma agravada de corrupción, aparece consagrada en el artículo 62. Es la llamada "Corrupción Impropia". El delito se configura al retardar u omitir actos funcionales o realizando el(la) funcionario(a) alguno contrario al deber asignado. Es un delito bilateral, en el cual ambas partes, agente y supuesta víctima tienen la misma responsabilidad y pena. Esta misma dispo-sición prevé una agravante en el caso de que la corrupción tenga por finalidad lograr el conferimiento de empleos públicos, subsidios, pensiones u honores o la obtención de contratos con la administración a la cual pertenece el(la) funcionario(a) agente o para influir en decisiones tomadas en procedimientos administrativos o judiciales.
Aunque la finalidad de la agravante es loable pues sin duda la corrupción judicial constituye un flagelo que todos en una sociedad debemos combatir, no imaginamos cómo poner en práctica el mecanismo que permita su aplicación. Por otra parte, tomando en cuenta el contenido de los artículos 83 y 84 LCC, éstos últimos serán aplicables al Juez(a) a falta de concierto ilícito. La agravante será aún mayor si el responsable (¿?) de la conducta ilícita fuese un(a) Juez(a) Penal. Acá encontramos una de las mayores contradicciones de la Ley, pues ya se ha señalado el delito de corrupción como de naturaleza bilateral. Existe asimismo, de conformidad con el artículo 65 LCC para el supuesto de Corrupción Propia e Impropia, la previsión de confiscación del dinero u objetos entregados indebidamente, siempre que así lo acuerde sentencia firme.
El artículo 63 consagra el delito de Soborno y la pena aplicable al sujeto activo indiferente que intente persuadir o inducir a cualquier funcionario(a) público a que cometa los delitos de corrupción propia y/o impropia, sin conseguir su objetivo y el 64 establece una rebaja de la pena aplicable cuando el soborno se realizare a favor del imputado(a), acusado(a) o penado(a) por parte del cónyuge, concubino(a), ascendiente, descendiente o hermano(a). La LCC habla de "indiciado, procesado o reo" aunque sabemos que el sistema acusatorio consagrado en el COPP, exige las denominaciones a las cuales hemos hecho referencia. Tal rebaja de pena consagra legislativamente por argumento a contrario el numeral 17 del artículo 77 del Código Penal respecto de las agravantes genéricas.
El artículo 66 consagra el delito de Utilización de Información Confidencial o, como lo llama el Dr. Arteaga Sánchez, el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública. El mismo se funda en la exigencia moral del funcionario(a) al servicio del Estado de conservar el carácter secreto o reservado de las informaciones de las cuales tenga conocimiento. Creemos que la conducta del funcionario de revelar secretos o información confidencial había sido prevista en el artículo 206 del Código Penal (no derogado). Existe una agravante de la pena si del hecho resultare perjuicio a la Administración Pública
El llamado delito de Abuso de Funciones (como Abuso Residual) se consagra en el artículo 67 LCC y supone la realización de un acto ilegal, en abuso de funciones públicas en perjuicio de una persona en la cual resulta evidente la existencia de dolo. La pena es prisión de 6 meses a 2 años, que se agrava en caso de haber actuado por interés privado. No entendemos cómo puede operar en la práctica el caso de la agravante pues el conocimiento del funcionario(a) de que su actividad resulta arbitraria e injusta, implica su interés en realizarlo. Otra hipótesis del delito de Abuso de Funciones aparece a nuestro juicio consagrada en el artículo 72 y supone la procura ilegal de utilidad en cualquiera de los actos de la función pública, la cual se sanciona con prisión de 1 a 5 años y multa de hasta el 50% de la utilidad procurada.
El artículo 68 LCC consagra una novedad legislativa: el delito de Favorecimiento Electoral, aplicable al funcionario(a) que en abuso de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a candidatos, grupos de electores, partidos o movimientos políticos sancionándolo con prisión de 1 a 3 años. La realidad de nuestro país muestra diariamente cómo funcionarios representantes de partidos ubicados tanto en el gobierno como en la oposición realizan la conducta típica, sin la menor vergüenza. Creemos por otra parte que en la norma se mezclan responsabilidad política con responsabilidad penal, olvidando que la responsabilidad penal requiere la fijación nítida de los hechos para concluir en un convencimiento judicial de culpabilidad, mientras que la responsabilidad política requiere sólo el convencimiento político moral y, lo que es más grave y aberrante aún: se concluye aceptando que, siempre que sus conductas no signifiquen la comisión de delito, los responsables políticos puedan continuar desempeñando sus cargos. En nuestro criterio, consideramos que resulta asimismo inadecuada la presión política y mediática en que se desarrollan los juicios contra los responsables políticos pues hacen difícil asegurar las garantías mínimas al imputado(a) o acusado(a) e impiden que el trabajo judicial pueda hacerse con tranquilidad, objetividad y en aras de obtener una auténtica justicia. Por ello, siguiendo al Dr. Rafael Bustos Gisbert consideramos que la judicialización de la política no conduce más que a una indeseable y probablemente irreparable politización de la justicia. (Bustos, 2000)
El delito de Exacción Ilegal entendido como cobro arbitrario de un impuesto o tasa y/o cobro legal utilizando medios arbitrarios, aparece tipificado en el artículo 69 LCC. Cabe preguntarse si la hipótesis contempla que deba tratarse de un funcionario(a) en cuyas atribuciones se comprenda el cobro del impuesto o tasa, o si por el contrario, si el cobro no está dentro de su competencia, ¿incurre el funcionario(a) en otro delito? Esperaremos la interpretación de la Jurisprudencia.
Corresponde al artículo 70 la tipificación del delito de Concierto con Intermediario, como delito bilateral. El artículo en referencia adolece de falta de claridad en cuanto al contenido, naturaleza y circunstancias fácticas de comisión del delito, toda vez que contiene pluralidad de hipótesis y formas de comisión. La norma habla de "concertar" con los interesados o "utilizar maniobras o artificios" como formas de comisión del delito. Si partimos del hecho de que todos los actos del funcionario(a) sobre los cuales recaerá el tipo "concierto con intermediario" tienen un contenido de carácter económico (contrato, concesión, liquidación) no entendemos la agravante contenida en la misma norma que sanciona con mayor pena (prisión de 2 a 6 años y multa del 100% del beneficio dado o prometido) para el supuesto en el cual el delito tuvo por objeto "obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas para el funcionario o un tercero". Por otra parte, creemos que la norma plantea problemas respecto de la legitimación para solicitar la aplicación de la pena, correspondiendo la misma al Ministerio Público.
El delito de Tráfico de Influencias aparece tipificado en el artículo 71 LCC, como la conducta de aprovechamiento de funciones o uso indebido de influencias o ascendencia sobre otro funcionario(a) para obtener ventajas, beneficios económicos u otra utilidad para sí o un tercero y lo sanciona con prisión de 2 a 4 años. El aparte único consagra la hipótesis y pena aplicable al funcionario(a) que actuando bajo influencias y/o ascendencia, ordene, ejecute, retarde u omita algún acto funcional. Creemos que tal hipótesis no debió consagrarse, pues en nuestro criterio, ella está comprendida en los delitos de Corrupción Propia e Impropia previstos en los artículos 61 y 62 ya comentados.
El artículo 74 LCC consagra el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos cuyo supuesto es el aprovechamiento o distracción en beneficio propio o de terceros de dinero, valores u otros bienes percibidos de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o
cualquier otra forma de contratación por parte de representantes, administradores(as), directores(as) o principales de personas naturales o jurídicas, estableciendo para el mismo pena de prisión de 2 a 10 años, pero exigiendo como elemento del tipo que resulte lesión al patrimonio público. Este es uno de los delitos en la LCC que marca un importante punto de contacto entre corrupción y derecho privado y pone asimismo de manifiesto las severas dificultades de impedir o remediar tales conductas de corrupción, dado que no cabe imponer, sin detrimento de nuestro modelo constitucional de protección a las libertades individuales, mecanismos de control genérico sobre los motivos o fines de la conducta de los particulares. Dado que uno de los elementos del tipo es el daño al patrimonio público, la legitimación activa corresponde al Ministerio Público, pero no entendemos cómo puede en la práctica este órgano contar con la información que permita activar la norma.
El delito de Pago o Cobro de Utilidades Ficticias que aparece consagrado en el artículo 75, supone por parte de comisarios(as), administradores(as), directores(as) o principales de personas jurídicas en las cuales tenga interés algún órgano o ente público, que declaren, cobren o paguen utilidades ficticias sin contar con balance aprobado o si presentado éste, el mismo sea disconforme o se haya utilizado balances insinceros. La pena aplicable es prisión de 1 a 5 años. La hipótesis contemplada deja fuera la simulación de existencia de un contrato, con la cual cabría el posible pago de prestaciones inexistentes, por cuanto en nuestro criterio, la hipótesis del numeral 2 del artículo 80, se refiere a delitos menores por irregularidades administrativas, con una pena mucho más benigna.
El artículo 77 establece el delito de Expedición de Certificaciones Falsas, en el cual incurre el funcionario(a) público o particular que expida una certificación falsa, utilizable para fundar decisiones que causen daño al patrimonio público, sancionándolo con prisión de 6 meses a 2 años. Otra forma de comisión del delito es el forjamiento o alteración de una certificación legalmente expedida, el uso que de ella se hiciere o dar u ofrecer dinero para su obtención ilegal. Este último supuesto a nuestro juicio, aparece comprendido en el delito de corrupción de funcionario previsto con mayor pena en el artículo 61 LCC. La redacción en la nueva Ley es mucho más amplia que en la derogada en donde el sujeto agente se limitaba a médicos o profesionales de la salud, posibilitando por . ej. su aplicación a quienes competa expedir licencias, certificados de buena conducta, pasaportes, etc.
El delito de Sustracción o Destrucción de Documentos se consagra en el artículo 78 LCC con una redacción que sustituye el término "maliciosamente" de la ley derogada por el más amplio término de "ilegalmente" referido a la acción de ocultar, alterar, retener o destruir total o parcialmente un libro o cualquier documento que curse ante cualquier organismo o ente público, castigando al autor(a) del mismo con prisión de 3 a 7 años. Otra novedad en la nueva ley la constituye el hecho de ser un delito de sujeto activo indiferente, (la Ley habla de "cualquiera") mientras que la derogada LOSPP lo consagraba como un delito de sujeto activo calificado, pues lo limitaba a funcionarios públicos. Creemos que la nueva ley recogió el criterio de estudiosos como el Doctor Alberto Arteaga pues el aparte único del artículo comentado, consagra atenuantes específicas que, en nuestro criterio, derogan el artículo 231 del Código Penal que no fue expresamente derogado por la LOSPP El artículo 79 consagra el Delito de Suposición de Valimiento con Funcionarios. El núcleo del ilícito es recibir o hacerse prometer dinero y/o utilidad como estímulo o recompensa por mediación o como modo de remunerar el logro de favores alcanzados por valimiento de relaciones de importancia y/ o influencias con funcionario(a). La pena es prisión de 2 a 7 años y prisión de 6 meses a 2 años a quien dé o prometa utilidad o dinero. La norma consagra asimismo la posibilidad de exculpación para quien
denuncie el hecho punible ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
El artículo 80 LCC, consagra en sus 3 numerales una serie de Delitos Menores Fundados en Irregularidades Administrativas y sanciona al funcionario(a) agente con prisión de 3 meses a 1 año. Creemos que los numerales 2 y 3 suponen acciones consagradas en el artículo 77 como Delito de Certificaciones Falsas, por lo cual la posibilidad de considerarla como el delito menor establecido en el artículo 80, supone el manejo técnico de conceptos propios del Derecho Administrativo.
Corresponde al artículo 81 la tipificación del Delito de Apertura de Cuentas Bancarias y/o Sobregiro en las Cuentas. La acción supone por parte del funcionario(a) la apertura de cuentas bancarias a su propio nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aún sin tener ánimo de apropiárselos y la sanciona con prisión de 1 a 5 años. Existe una rebaja en la pena (prisión de 6 meses a 2 años) si el depósito se hiciera en una cuenta ya abierta y/o para el funcionario(a) que "deliberadamente" se sobregire en las cuentas que mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro. Si partimos del hecho de que los ilícitos penales consagrados en la LCC son esencialmente delitos dolosos, no comprendemos la atenuante para el agente que deposita fondos públicos en una cuenta pre-existente.
El Delito de Denuncia Falsa y/o Calumnia Específica lo consagra el artículo 82 como un delito de sujeto activo indiferente y supone la acción de denunciar o acusar a un funcionario (a) de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la LCC y lo sanciona con prisión de 1 a 3 años. Vemos cómo esta norma vinculada con derechos subjetivos de primer orden consagrados en la CRBV y en Pactos y Acuerdos Internacionales como lo son el derecho al honor y a la reputación, no encuentran aplicación práctica aún cuando los políticos de oficio en su afán de publicitarse y mantener el apoyo de los votantes, justifican su propia incapacidad para resolver los problemas de la comunidad, en denuncias que, aunque carentes de todo soporte legal, enlodan el buen nombre y reputación de quienes lo han logrado con base a esfuerzo y trabajo. Ojalá algún día resplandezca un auténtico Estado de Derecho donde todos los ciudadanos (as) seamos tratados igualitariamente y el abuso desde el poder no sea cotidiano.

4.3 De los Delitos contra la Administración de Justicia
El Capítulo III del Título IV LCC consagra como novedad el capítulo: "De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley" en el cual consagra en sus artículos 83, 84 y 85 una serie de conductas imputables a funcionarios(as) vinculados con el sistema de administración de justicia, concretamente a Jueces(zas), Fiscales(as) del Ministerio Público y funcionarios(as) de Policía Judicial . No obstante creemos que el artículo 86 no debería estar incluido en este capítulo, toda vez que se refiere a "funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho Privado y suponen acuerdos ilícitos en procesos concursarles y/o pactos contractuales respecto el derecho aplicable o utilización de los denominados paraísos fiscales o lugares favorables al anonimato, sancionándolos con prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual pena a las personas involucradas en el proceso de contratación. Ya hemos comentado las enormes dificultades que supone el castigo legal por la utilización del Derecho Privado en prácticas corruptas. En este sentido, creemos pertinente establecer imperativamente deberes de información, tanto precontractuales como postcontractuales respecto de las personas naturales o jurídicas que contratan con la Administración Pública a fin de asegurar la necesaria transparencia en el manejo de la cosa pública.
El Artículo 83 consagra el delito de Denegación de Justicia y sanciona a su agente con prisión de 1 a 2 años. La pena se agrava de 3 a 6 años en el supuesto de 2 hipótesis diferentes: a) violación de la ley; b) abuso de poder en beneficio o perjuicio de un "procesado". Incurre así el texto legal en una impropiedad pues utiliza un término superado por el sistema acusatorio consagrado en el COPP La norma establece asimismo como pena accesoria la destitución del cargo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano ejecutor de las políticas judiciales fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo reingresar a la carrera judicial transcurridos que sean 20 años de cumplida la pena y siempre que hubiere observado conducta intachable durante ese tiempo. Sin duda, una pena accesoria draconiana, que no se compadece con las sanciones menos severas establecidas en el artículo 84 para el Juez(zá.) que retarde la tramitación con el fin de prolongar detención del imputado(a) y/o acusado(a) o que prescriba la acción, y/o al funcionario(a) de policía judicial y/o de instrucción que omita o retarde indebidamente realizar o dar parte de las actuaciones correspondientes en la investigación de hechos punibles vinculados a la LCC, el cual se sanciona con suspensión del cargo por 6 meses y solo en caso de ¿gravedad? o reincidencia reiterada con destitución, previo procedimiento disciplinario. Caben asimismo, respecto de esta norma, las consideraciones y comentarios hechos respecto del artículo 62.
El artículo 85 sanciona la conducta de fiscales(as) o representantes del Ministerio Público que falten dolosamente al deber de interponer recursos legales, de ejercer acciones penales o civiles, de promover diligencias conducentes a esclarecer la verdad, de incumplir con la rectitud de procedimientos (principio del debido proceso), con los lapsos legales y/o la protección debida al imputado(a) o acusado(a) con prisión de 2 a 4 años. La norma in comento implica la atención que ha de prestar el Ministerio Público a la proposición de la correspondiente acción civil y/o a la solicitud de aseguramiento de bienes de los(las) investigados(as).
Sanciones Administrativas y su Procedimiento.
Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.

2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.

3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.

4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.

5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.

6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoria patrimonial.

9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.

10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.

11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.

Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.

Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa. Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer.

En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, la reiteración y la resistencia o reticencia.

Artículo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su interposición. Asimismo se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo 35 de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.

Delito contra el patrimonio publico.
Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.

4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la

Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.

2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 47. Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:

1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.

2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualesquiera de los órganos de policía.

Artículo 50. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:

1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.

2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.

Otros Delitos Contra el Patrimonio Público.

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. www.pantin.net

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Responsabilidad penal
Es la responsabilidad q se origina cuando una persona incurre en una conducta indebida, q está tipificada en la ley como delito. Trae como consecuencia, la aplicación de una pena q también debe estar tipificada y establecida en la ley, principio de legalidad en el derecho penal venezolano.
Cada tipo de delito le corresponde una pena, por ende, el imputado al ser declarado culpable o responsable de un hecho punible mediante una sentencia firme, es obligado a cumplir la pena que amerite dicho delito cometido, principio de proporcionalidad en el derecho penal venezolano.
Ilícitos penales.
En los actos ilícitos están incluidos o tipificados, desde el artículo 46 al 82 de esta ley, la cual ya están descritos los artículos del 46 al 54 en el título IV de los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la aplicación de esta ley, por lo que seguiremos con los siguientes artículos.

Artículo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

Artículo 56. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito.

Artículo 57. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.

Artículo 59. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.

Artículo 65. En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.

Artículo 66. El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta
(1/6) parte.

Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.

Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.

Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.

Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Artículo 73. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

Artículo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas
19 jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Artículo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial, será castigado con prisión de uno (1) a seis (6) meses y se procederá a su destitución si se encuentra en el ejercicio del cargo.

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.

Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:

1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.

3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.

Artículo 81. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

De los Delitos contra la Administración de Justicia
Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos.

Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.

Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 86. El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.
Poder moral d la República Bolivariana de Venezuela.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Estos tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. Esta conformado por el Consejo Moral Republicano, órgano ejecutor del Poder Ciudadano.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

El Gobierno patriota, establecido en Angostura, por decreto de 26 de Febrero de 1819, emitido por el Congreso, dicta el Reglamento provisorio para el establecimiento del Poder Judicial y pone a cargo del Procurador General de la República la misión de "pedir y sostener la observancia de las Leyes, en el orden judicial".
Para 1830 (29 de Abril) emerge el MINISTERIO PÚBLICO como Institución en la Constitución de la República de Colombia( Gran Colombia ), dependiente del Ejecutivo y a cargo del Procurador General de la Nación, "para defender ante los tribunales y juzgados la observancia de las leyes y promover ante cualesquiera autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, los intereses nacionales, y cuanto concierna al orden público".
La Constitución de 1901 es la primera de Venezuela que incorpora a su texto al Ministero Publico, que corre a cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determine la Ley.

El 13 de Septiembre de 1945 el General Isaías Medina Angarita le pone él ejecútese a la primera Ley Orgánica del Ministerio Público correspondiéndole su dirección al Procurador General de la Nación. Deroga la Ley, que reglamenta las actuaciones de este funcionario, del 20 de Agosto del mismo año.

Para 1948 el Congreso elige como Fiscal General de la Nación al Dr. Fernando Álvarez Mansalva y dicta la segunda Ley Orgánica del Ministerio Público. Este funcionario estará a cargo del Ministerio Público, institución que incluye la Constitución de 1947 con la misión de "velar por que en los tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el Orden Público o las buenas costumbres, y en general por la buena marcha de la administración de Justicia".

La Constitución de 1953 vuelve a encargar al Procurador General de la Nación esta misión. La Ley de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público de 1955 regirá los destinos de la Institución.
En 1961, el Ministerio Público recupera su independencia y se rige como institución autónoma e independiente de los demás poderes públicos, a cargo del Fiscal General de la República y con la misión principal de velar por la exacta observancia de la Constitución y Leyes de la República. Desde 1961 (23 de enero, fecha de promulgación de la Constitución) ha tenido una vida autónoma e independiente continua. El 16 de Septiembre de 1970 fue dictada su tercera Ley Orgánica. La Reforma de esta Ley, la dictará el Congreso de la República el 27 de Agosto de 1998 y él ejecútese de la misma le será dado por el Presidente de la República el 11 de Septiembre del mismo año, para entrar en vigencia el 1° de Julio de 1999.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 30 de Diciembre de 1999, establece el Poder Ciudadano que se ejerce por el Consejo Moral Republicano, constituido por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contraloría General de la República, dando independencia y autonomía funcional, financiera y administrativa a los órganos que lo integran.
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la atribución de: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley.
La Autonomía e Independencia en virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional se consagra su plena autonomía e independencia que permiten hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

En la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 2º, se hace expresa mención a esa peculiaridad de la autonomía e independencia, al consagrarse: "El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad".

Esta autonomía e independencia abarca al Fiscal General de la República, quien es designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, pero que no tiene posteriormente ninguna subordinación a las mismas.

La autonomía e independencia es reforzada, en el artículo 3º, cuando se prevé, que "el Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia, colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con los derechos y garantías".

Esa labor de colaboración entre los poderes públicos, que en nada afecta la autonomía e independencia del Ministerio Público, está prevista en el artículo 118 de la Constitución de la República.
Prescripción.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations).

En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

RESUMEN
Uno de los males que la sociedad venezolana de hoy ha visto crecer de manera sostenida, tanto en la esfera de lo público como en la privada, es el fenómeno de la corrupción, morbo éste que ha pretendido combatir con la promulgación de leyes que sancionan gravemente las conductas señaladas como ilícitos penales. Si leyes draconianas son eficaces para frenarlas, sólo lo determinará el tiempo.....pues ciertamente, como bien se señala "el hombre es la medida de todas las cosas" y, en este sentido, el ser humano dicta las leyes y las aplica o no con justicia, de forma de alcanzar la finalidad perseguida, pero sin que podamos esperar de ello efectos instantáneos, pues no podemos olvidar que ni la dignidad, la honradez y el compromiso ciudadano se decretan y que en la medida en que exista capacidad de decisión pública, podrá hacerse un uso desviado de la misma. Se concluye en la necesidad de incrementar la transparencia en la gestión de lo público, a través de auténticos mecanismos de participación ciudadana que permita al ciudadano común contar permanentemente y con la celeridad debida con información seria y confiable respecto del uso y destino de los fondos y recursos públicos, como medio de frenar prácticas irregulares en su manejo y una educación en que se fortalezca el civismo como valor a alcanzarse. Palabras claves: funcionario(a), función pública, patrimonio público, responsabilidad.

















CONCLUSIÇIÓN
Terminar con la corrupción no ha sido ni será una tarea fácil, pero es responsabilidad de todos, de los gobernantes, de los medios de comunicación, de las escuelas y especialmente de los padres de familia, ya que son ellos los principales educadores, que con su proceder han de mostrar el camino que a sus hijos les llevará a ser personas integrales que adquieran sus valores y sus principios, para que cuando la situación lo amerite lo utilicen y luchen por un mundo más honesto, más humano y lo más importante sin corrupción. Los niños necesitan del buen ejemplo de sus padres para aprender y darse cuenta de que a pesar de este mal que aqueja hoy al mundo, se puede vivir en él, de una manera justa honesta y leal. No olvides que antes de pedir que la sociedad haga algo al respecto contra este mal y si queremos vivir en un mundo mejor y sin corrupción el cambio empieza por casa.
Es responsabilidad de todos terminar con la corrupción, aunque no sea tarea fácil, si cada persona se adentra en las responsabilidades que tienen en la vida o que se le atribuyen al ejercer un cargo teniendo principios y valores, rigiéndose dentro de la deontología laboral, entonces será el comienzo de una lucha por un mundo mas honesto, de una manera justa y de seres humanos responsables.
La corrupción atenta contra la dignidad de una persona, grupo o nación, por lo tanto no debemos de verla como algo normal, por eso es que es tan difícil de detectar un caso de corrupción.
Resulta evidente el propósito de la Ley Contra la Corrupción a pesar de las imprecisiones comentadas pues el fenómeno de la corrupción, constituye uno de los mayores retos que enfrentan los países. Nuestra legislación se comprometió a considerar la tipificación de conductas ilícitas que trascienden el ámbito interno pues es obvio que las modalidades de muchos contratos o concesiones públicas alcanzan el ámbito financiero. Así como a establecer mecanismos que aseguren el control eficaz de la Administración Tributaria respecto de los registros contables que reflejen verazmente las actividades realizadas por sociedades mercantiles u otro tipo de asociaciones y a prestar asistencia mutua e intercambio de información tributaria, contable y bancaria sobre actividades, funcionarios y personas físicas o jurídicas señaladas como responsables de prácticas corruptas.
Resulta evidente el loable propósito de la LCC a pesar de las imprecisiones comentadas pues el fenómeno de la corrupción, constituye uno de los mayores retos que enfrentan los países. Nuestra legislación, al aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción (G.O. 36.211 del 22-051997) se comprometió a considerar la tipificación de conductas ilícitas que trascienden el ámbito interno pues es obvio que las modalidades de muchos contratos o concesiones públicas alcanzan el ámbito financiero internacional, así como a establecer mecanismos que aseguren el control eficaz de la Administración Tributaria respecto de los registros contables que reflejen verazmente las actividades realizadas por sociedades mercantiles u otro tipo de asociaciones y a prestar asistencia mutua e intercambio de información tributaria, contable y bancaria sobre actividades, funcionarios y personas físicas o jurídicas señaladas como responsables de prácticas corruptas entre los Estados Partes.
El tiempo determinará si la promulgación del nuevo texto legal es capaz de frenar la corrupción. En nuestro criterio, el problema debe enfrentarse no sólo desde la perspectiva de la represión sino también desde una dimensión preventiva. Ésta última a su vez, será más fácil alcanzarla si se logra que el (la) ciudadano(a) común y corriente conozca en forma simple y accesible el marco jurídico, económico e institucional de las políticas adoptadas desde el Poder Público en cualquiera de sus niveles.
Ello requiere voluntad política capaz de impedir la impunidad de las conductas corruptas, establecimiento de controles de seguimiento de las normas vigentes, educación en valores éticos, perseverancia para realizar los ajustes necesarios y, sobre todo, la superación del criterio de una
"cultura" que exalta como valor fundamental el dinero. De lo contrario, sólo se estarían alimentando ilusiones respecto de la función social de "orden" que debe cumplir el Derecho Penal.
El permanente dilema: "ser - deber ser" debe resolverse en función de alcanzar la eficacia de las normas sin olvidar el bien jurídico protegido y las garantías que el sistema procesal debe ofrecer al imputado(a). Creemos asimismo que es tarea de la Universidad fomentar el conocimiento de las normas y de los valores que ellas contienen; no hacerlo, resultaría incongruente con la vocación docente. Como docente universitaria, este modesto aporte que se ofrece para la reflexión.
















BIBLIOGRAFÍA

Prof. Eve Corvo Rivas
FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo A. (coordinador) "La Corrupción: Aspectos Jurídicos y Económicos" Ratio Legis Salamanca, 2000.
LUZON CUESTA, José María "Compendio de Derecho Penal Parte Especial" Dykinson S.L. Madrid, 2001.
MALDONADO V., Pedro O. "Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Títulos Comentarios Doctrina" Ediciones Ley y Pensamiento Penal Caracas, 1996.
MUÑOZ CONDE, Francisco "Derecho Penal Parte Especial" 13 edición Tirant lo Blanch Libros Valencia, 2001.

LEGISLACIÓN
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. Ext. N° 5.453 del 2403-00).
Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Ext. N° 5.558 del 14-11-01).
Código Penal (G.O. Ext N° 5.494 del 26-07-2000).
Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (G.O. No 36.211 del 22-05-1997).
Ley contra la Corrupción (G.O. Ext. N° 5.637 del 07-04-2003).
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (G.O. Ext. N° 3.077 del 23-1282).
Ley Orgánica del Ministerio Público (G.O. Ext. No 5.262 del 11-09-98).
A la siempre presente Lorena,
a Hebe y a Adriana,
quien ya transita el camino del Derecho.
A mis alumnos(as) de la Facultad de Derecho de la U. C.Dedico.
tt

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