República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Instituto Universitario de Policía Científica.
Extensión Helicoide.
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Integrantes:
Edgar Rodríguez.
CI. 17.902.218
Cesar Reyes.
CI. 18.324.265
Hugo Rodríguez.
CI. 16.632.244
José Ramírez.
CI. 20.309.312
Humberto Rodríguez
CI. 16.786.274
Introducción.
El presente trabajo tiene como finalidad obtener un conocimiento más amplio sobre algunos términos y procedimientos que deben ser empleados para un mejor funcionamiento y cumplimiento de las leyes de nuestro país.
Los puntos a tratar son los siguientes:
Sanciones administrativas y procedimiento.
Delitos contra la cosa pública.
Responsabilidad Penal
Ilícitos Penales.
Delitos contra la Administración de Justicia
De la prescripción.
Poder Moral de la Republica Bolivariana de
Integración del Poder Moral de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atribución del Poder Moral de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sanciones Administrativas.
Esta es la definición de sanciones administrativas desde el punto de vista de derecho administrativo:
Es sanción administrativa aquel mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través de un procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los principios y garantías del Derecho sancionador administrativo sustancialmente iguales a los del Derecho Penal
Ahora bien, no cualquier consecuencia negativa para el administrado puede ser identificada con el concepto de sanción administrativa, con lo que ello supone de aplicación o no de su régimen jurídico y garantías, siendo preciso para ello se encuentren tipificadas como tales los hechos correspondientes y que el imputado sea considerado culpable. Así, en el caso de que se obtenga un beneficio, título o se desarrolle una actividad sin contar con los requisitos exigidos para ello, la aplicación del ordenamiento jurídico rescindiendo, clausurando, etc., no necesariamente es una sanción cuanto una consecuencia de la autotutela administrativa.
No deben confundirse las sanciones administrativas con la coacción administrativa, e igualmente no pueden confundirse las sanciones administrativas y la imposición de la obligación de reponer las cosas dañadas a su estado primitivo o a indemnizar por los daños o perjuicios causados en las mismas.
Existen diversos elementos que determinan las características de la sanción administrativa:
1. Proceden de una autoridad administrativa;
2. Producen un efecto aflictivo, ablatorio;
3. Prosiguen a la realización de un ilícito;
4. Cumplen una finalidad represora;
5. Su imposición exige la observancia de un procedimiento administrativo.
Fundamento:
A través del Derecho penal, el Estado pretende el amparo de aquellos bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que los lesionan. Frente al Derecho penal, sin embargo, existe también otra herramienta sancionadora a disposición del Estado que, con el modesto propósito de procurar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa, asegura el respeto a las normas jurídicas administrativas con la imposición de sanciones de orden administrativo, típicamente multas.
La doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza.
Así, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está configurado y limitado por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad y proporcionalidad.
Procedimiento administrativo
El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.
A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.
El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.
Delitos contra la Cosa Pública.
Concepto:
La corrupción pública o corrupción administrativa, nos lleva siempre a imaginar a un funcionario investido de funciones públicas otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico, quien utiliza el poder que le ha sido atribuido por un tercero para su interés personal.
La doctrina mediante diferentes autores ha tratado el tema indicando que la corrupción no sólo se refiere al ámbito de lo público, sino también al ámbito de lo privado.
Historia del concepto
Según José Vicente Haro (2003),
"La corrupción es uno de los principales factores de deslegitimación de un gobierno electo democráticamente, constituye el principal signo de ejercicio arbitrario del poder para fines que no son los previstos en la Constitución y, por ello representa el cáncer de la democracia".
La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden jurídico y la justicia, así como contra el desarrollo integral de nuestro país.
No es un fenómeno nuevo, según Beltrán Haddad (1996) en el antiguo derecho romano se encuentran las fuentes de los orígenes del peculado el cual es una de las formas como se manifiesta la corrupción.
"En la antigua Roma; los dineros públicos estaban considerados cosa sagrada y aquellos que los sustraían eran objeto de castigo, con el mismo tratamiento que se infligía a los sacrílegos”.
En nuestro país se remonta a los años de la independencia, con el famoso decreto del Libertador Simón Bolívar, en la que condenaba a muerte a todos los que sustrajera el dinero de la nación.
En los últimos años el fenómeno se ha extendido cual cáncer en toda la administración pública nacional, a tal punto de que se han realizado algunos esfuerzos por combatir el flagelo.
Actualmente Venezuela cuenta con la "Ley Contra la Corrupción", la cual entró en vigencia al ser publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.637, Extraordinario, en fecha 07 de abril de 2003, y que derogó a la conocida y poca aplicada "Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público", que se encontraba vigente a partir del 15 de abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.
La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público tuvo una vigencia de veinte años y la misma derogó en su mayor parte, la normativa ordinaria del Código Penal y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos reformada en 1974. No obstante, a dicha promulgación tenemos que en la práctica no puso freno en la lucha contra la corrupción muy a pesar de la profusión de nuevos tipos delictivos, de las amenazas de severas sanciones y de las previsiones procesales que contemplaron, entre otras cosas, la eliminación del juicio en libertad, de proscripción de los denominados "beneficios procesales" y la consagración del juicio en ausencia, que devino en pena anticipada de auto exilio.
En otras palabras, con la promulgación de dicha ley cuyo objetivo era meramente represivo, sirvió para un instrumento eficaz para evitar conseguir que muchos ciudadanos honestos, sin apoyo político, tuviesen fundados motivos para no aceptar cargos públicos; para desestimular a gran número de verdaderos servidores públicos, a merced de denunciantes de oficio: y para erigirse en poderosa arma en orden a la ejecución de venganzas políticas.
Responsabilidad penal
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
También podrá ser común o especial:
Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio.
Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el peculado, la prevaricación o la concusión.
Diferencia con la responsabilidad civil
La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona.
En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias. Sin embargo, existen varias diferencias:
Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.
La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima.
Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal se suele pagar al estado, y la civil a la víctima.
Ilícitos Penales.
1.1 Enriquecimiento ilícito (procedimiento).
Artículo 46
"Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar al requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Articulo 47
Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley; podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48
Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Articulo 49
Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
Articulo 50
Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según sea el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 51
Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ellos. En caso contrario procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
Delitos contra la Administración de justicia.
I. De la prevaricación judicial
1. Sujeto activo: Cualquier titular de órgano judicial (sea o no funcionario de carrera): tanto los jueces y magistrados de carrera, como los jueces de paz, los jueces sustitutos, los magistrados suplentes, los jueces en prácticas, los magistrados eméritos.
2. Conducta típica: el dictado de sentencia o resolución injusta.
2.1. Las resoluciones de carácter administrativo o disciplinario que, en uso de sus competencias administrativas o disciplinarias, dicte el Juez o Tribunal no dará lugar a prevaricación judicial.
2.2. Determinación de la injusticia de la resolución: criterios para la diferenciación entre la sentencia errónea, controvertida o discutible, en todo caso revisable, acudiendo al sistema de recursos y la sentencia injusta a los efectos del delito de prevaricación. La cuestión del valor de la jurisprudencia como posible criterio de fijación de esa injusticia: doctrina del Tribunal Constitucional sobre la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales. La posible injusticia de las resoluciones dictadas desobediencia las resoluciones dictadas por el superior funcional en vía de recursos (¿un caso de injusticia o de simple desobediencia?).
3. Tipo subjetivo: determinación del dolo de la prevaricación judicial y, por ende, del ámbito de la prevaricación imprudente
3.1. ¿Cabe presumir directamente el dolo prevaricador en todo incumplimiento craso de la ley por la condición de experto en derecho que tiene el juez o deben requerirse indicios adicionales?
3.2. ¿Cabe hacer responder por prevaricación imprudente a los miembros de un Tribunal Colegiado que firman una resolución injusta sin examinar atentamente los autos o el texto de la ponencia? ¿Cabría justificar la negligencia de examen en tales casos por estado de necesidad en supuestos de sobrecarga de trabajo en el Tribunal?
II. El delito de omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
1. Primera modalidad típica: art. 450.1. : ¿La ausencia de riesgo propio o de tercero como circunstancia que hace nacer el deber jurídico penal de impedir el delito incluye el riesgo eventual para el propio autor del delito? Relación de este delito con la causa de justificación de legítima defensa de terceros y con el delito de omisión del deber de socorro.
2. Segunda modalidad típica: art. 450.2. Utilidad interpretativa de este precepto para fijar cuándo es lo suficientemente inminente una agresión como para que pueda existir el requisito de actualidad.
III. El delito de encubrimiento
1. Bien jurídico protegido
2. Tipo objetivo: restricción del tipo mediante la proyección de los requisitos de la imputación objetiva: en concreto: exigencia de una cierta idoneidad de la conducta encubridora para obstaculizar la acción de la Justificación en la persecución del delito, identificación de los culpables y hallazgo de los beneficios del delito.
3. Análisis de la causa personal de exención de pena del art. 454.
El delito de la realización arbitraria del propio derecho: análisis de algunas cuestiones problemáticas en la interpretación jurisprudencial de este delito
El delito de falso testimonio:
1. La diferenciación entre la alteración sustancial de la verdad del art. 458 y la alteración no sustancial del art. 460. ¿Cabe una comisión omisiva (por silencio) del art. 458 o toda modalidad silente debe subsumirse en el art. 460?
2. ¿Sigue vigente y eficaz el art. 715 Lecrim tras la entrada en vigor del Código penal de 1995 que prevé la retractación en su artículo 462?
De la prescripción
La interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho.
La llamada prescripción procesal de la acción penal está condicionada a que el proceso se hubiere prolongado sin culpa del reo. Para decretar la prescripción judicial se requiere que la prolongación del tiempo sea atribuible al órgano jurisdiccional
Para calcularse la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito. La admisión de la acusación interrumpe la prescripción. Mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Los actos interruptores de la prescripción hacen que comience a correr de nuevo. Son actos que interrumpen la prescripción: la citación del imputado o su declaración en fase de investigación; las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración; y mientras el proceso se encuentre vivo.
La prescripción es materia de orden público. A los fines de la prescripción, debe acreditarse el delito y el juez de juicio no debe iniciar el debate hasta tanto se resuelva. La acción penal no se extingue si el imputado renuncia a la prescripción.
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y el Tribunal debe calcularla con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes
Si la prescripción surge durante el juicio, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, para la redacción de la sentencia
Las diferencias entre la prescripción y la caducidad son las siguientes: la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración
Si el lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado, no será procedente la declaración de extinción de la acción penal
El lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone
El decaimiento o extinción de la acción penal, por consecuencia del transcurso del tiempo, sólo se produce cuando vence el lapso que establece el artículo 108 del Código Penal
Se garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin su culpa
Para los delitos cometidos y tipificados durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contemplaba la exclusión de la prescripción especial y no los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal
Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela.
El Poder Moral, estatuido en el Proyecto de Constitución, presentado por el General Bolívar, como Jefe de la República, en la instalación del Congreso fue considerado por algunos diputados como la idea más feliz y la más propia a influir en la perfección de las Instituciones Sociales. Por otros como una Inquisición Moral, no menos funesta ni menos horrible que la religiosa. Y por todos como de muy difícil establecimiento, y en los tiempos presentes absolutamente impracticable.
Prevaleció después de largos debates el parecer de que en la infancia de nuestra política, y tratándose de objetos tan interesantes al Estado y aún a la humanidad, no debíamos fiarnos de nuestras teorías y raciocinios en pro ni en contra del Proyecto. Que convenía consultar la opinión de los sabios de todos los países, que el mismo hecho de serlo deben considerarse como los Ciudadanos del Mundo, y que comuniquen sus luces a esta porción hermosa de su inmensa patria".
El Poder Moral.
Sección primera:
De la Composición, elección, duración, prerrogativas y funciones de este Poder:
Art. 1º.- El Poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente y cuarenta miembros que bajo la denominación de Areópago ejerce una autoridad plena e independiente sobre las costumbres públicas y sobre la primera educación.
Art. 2º.- El Areópago se compone de dos cámaras:
Primera: De Moral
Segunda: De Educación
Art. 3º.- El Congreso nombra a pluralidad de votos por esta primera vez los miembros que deben componer el Areópago, escogiéndoles entre los padres de familia que más se hallan distinguido en la educación de sus hijos, y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes públicas.
Art. 4º.- El Presidente del Areópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada uno de esos candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la República, una representada por la Cámara de Representantes y (la otra) por el Presidente de la República. Se necesita una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado, para esta elección.
Art. 5º.- Para ser Miembro del Areópago se necesita, además de las virtudes públicas, la edad de treinta cinco años cumplidos.
Art. 6º- El que ejerciese por veinte años las funciones de areopagista se publicará con el título de Padre Benemérito de la Patria, conservando hasta su muerte el derecho y no la obligación de asistir y votar.
Art. 7º.- Los miembros del Areópago se titularán Padres de la Patria, sus personas son sagradas y todas las Autoridades de la República, les tributarán un respeto filial.
Art. 8º.- La instalación del Areópago se hará con una celebridad extraordinaria, con ceremonias y demostraciones propias para inspirar las más altas y religiosas (austeras) ideas de su institución y con fiestas en toda la República.
Art. 9º.- El Congreso reglará por un acta especial los honores que deben hacerse al Areópago, la presencia que le corresponde en las fiestas y actos públicos, su traje, sus insignias y cuanto concierne al esplendor de que debe estar revestido este Poder Moral.
Art. 10.- La dignidad del Presidente y miembros de Areópago, no se pierde sino por la muerte o destitución.
Art. 11.- Ningún Miembro del Areópago puede ser destituido sino por el mismo Cuerpo.
Art. 12.- Siendo el Areópago un Tribunal esencialmente irreprensible y santo, todo buen Ciudadano debe manifestarle los defectos que notaren en sus miembros y el Areópago deberá destituirlo por cualquier causa que les haga desmerecer la veneración pública.
Art. 13.- Cuando algún Miembro del Areópago se hubiese hecho reprensible y el Cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberá invitarlo hasta por segunda vez a que lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un Padre de la Patria, pronunciará que el Areópago debe destituirlo.
Art. 14.- Cuando el Areópago destituyese a alguno de sus miembros se vestirá de luto por tres días, el asiento que ocupaba el destituido permanecerá cincuenta años cubierto de un paño negro con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Art. 15-. Si en un período de doce años diese motivo el Areópago para que el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros, procederá el Congreso a la renovación del Cuerpo como en su primera instalación y la República entera se vestirá de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las Actas, y reelegirá necesariamente a aquellos miembros que toda las tres veces se hubiesen opuesto a la depravación del Areópago.
Art. 16.- Las funciones que debe ejercer el Areópago, reunidas sus dos Cámaras en una sola, son:
Primera: Designar los veinte miembro que deben componer cada Cámara y nombrar de entre éstos el que debe presidirla, cuando no lo haga el Presidente del Areópago, que tiene derecho de concurrir, y votar en cualquiera de ellas.
Segunda: Pronunciar la destitución de alguno de sus miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban suceder en las plazas vacantes por muerte o destitución.
Tercera: Nombrar dentro de su seno el Secretario o Secretarios que juzgue necesario para sus trabajos y para los de cada Cámara.
Cuarta: Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, exigir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos y darla al Congreso.
Quinta: Distribuir premios y coronas cívicas cada año a los Ciudadanos que más se hallan distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y patriotismo y despojar de éstos mismos premios a los que después de haberlos obtenidos se hayan hecho indignos de llegarlos. Estos actos se celebrarán en Junta Pública con la mayor solemnidad.
Sexta: Declarar eminentemente virtuoso, héroe o grande hombre a los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya procedido esta declaratoria, el Congreso no podrá decretar ni erigir ninguna estatua ni otros monumentos públicos en memoria de nadie.
Séptima: Proclamar con aplausos en las Juntas de que se ha hablado arriba los nombres de los Ciudadanos Virtuosos y las obras Maestras de Moral y Educación. Pregonar con oprobio e ignominia los de los viciosos y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la Veneración Pública los Institutores e Institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.
Sección Segunda:
De las atribuciones especiales de la Cámara de Moral
Art. 1º.- La Cámara de Moral dirige la opinión de toda la República, castiga los vicios con el oprobio y la infamia y premia las virtudes públicas con los honores y la gloria. La imprenta es el órgano de sus decisiones
.
Art. 2º.- Los actos singulares no son de su inspección a menos que sean tan extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.
Art. 3º.- Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo ni otro abogado que el buen crédito.
Art. 4º.- Su jurisdicción se extiende no solamente a los individuos sino a las familias, a los departamentos, a las provincias, a las corporaciones, a los tribunales, a todas las autoridades y aun a la República en Cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarla al mundo entero. El Gobierno mismo le está sujeto, y ella pondrá sobre él una marca de infamia, y lo declarará indigno de la República, si quebranta los tratados o los tergiversa, si viola alguna capitulación o falta a algún empeño o promesa.
Art. 5º.- Las obras morales y políticas, los papeles periódicos y cualquiera otros escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior a su publicación. Lo político no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen Ciudadano, benemérito de la moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una República virtuosa.
Art. 6º.- Su jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe sobre moral o concerniente a ella, sino también, lo que se habla, se declara o se canta en público, siempre para censurarla y castigarla con penas morales, jamás para impedirlo.
Art. 7º.- En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.
Art. 8º.- La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio, no sólo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad y legitimidad de las mercancías son objetos especiales sobre los que la Cámara debe ejercer la más activa y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquiera falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.
Art. 9º.- La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los ancianos, a los institutos, a los magistrados, y a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas, o de los amigos y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia de la Cámara que podrá castigarlos hasta por un solo acto.
Art. 10.- La Cámara organizará la Policía Moral, nombrando al efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa de su celo y trabajo recibirá el honroso título de Catón, el censor que por sus servicios y virtudes se hiciese digno de él.
Art. 11.- Cada año publicará la Cámara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios, para lo cual todos los tribunales superiores e inferiores le presentarán cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas o en la práctica de los vicios públicos.
Art. 12.- El pueblo, los colegios electorales, las municipalidades, los gobiernos de provincia, el Presidente de la República y el Congreso, consultarán estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halla inscrito en la lista de los viciosos, no podrá ser empleado en ningún ramo del servicio público, ni de ningún modo; y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y ni aun una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en las listas de los virtuosos, aunque sí podrá ser empleado por el gobierno.
Sección Tercera
Atribuciones de la Cámara de Educación
Art. 1º.- La Cámara de Educación está encargada de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Art. 2º.- Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y siendo éstos los más preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y los agentes departamentales serán los instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones, de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido, y manifestar que la sabe el día que se bautice su hijo o se inscriba en el registro de nacimiento.
Art. 3º.- Además de estas instrucciones, la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre este asunto, haciendo juicio de ellas, y las observaciones o correcciones que convengan.
Art. 4º.- Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo, conforme a nuestros usos, costumbres y gobiernos.
Art. 5º.- Como la Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para semejantes obras, compondrá y publicará alguna que sirva a la vez de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y de ilustración para todos.
Art. 6º.- No perdonará medio ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquirirlos comisionará, pues, hombres celosos, instruidos y despreocupados que viajen, inquieran por todo el mundo y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Art. 7º.- Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar y dirigir las escuelas primarias, así de niños como de niñas, cuidando de que se les enseñe a pronunciar, leer y escribir correctamente, las reglas más usuales de la aritmética y los principios de la gramática, que se les inspiren ideas y sentimientos al trabajo, respecto a los padres, a los ancianos, a los magistrados, y adhesión al Gobierno.
Art. 8º.- Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidado muy especial de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para los niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y situación de estos establecimientos, será la más conveniente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente la solidez y extensión sino la elegancia, el aseo, la comodidad y el recreo de la juventud.
Art. 9º.- La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la provincia si es posible la posición que precisamente debe ocupar cada uno, calculando para esto las ventajas del lugar, por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Art. 10.- Cada colegio estará bajo la dirección inmediata de un institutor que será nombrado por la Cámara, escogiéndolo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del institutor será la institutriz inmediata del de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado, y los que lo ejerzan serán honrados, respetados y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos de la República.
Art. 11.- La Cámara formará el reglamento de organización y policía general de estos establecimientos, serán sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales, las más adaptables a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales, principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en Ley de la República.
Art. 12.- Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y enfermedades, de su adelantamiento, inclinaciones, cualidades y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de los institutores, de los curas, de los médicos, de los agentes departamentales, de los ciudadanos ilustrados, y de todas las autoridades, que empezando por el mismo Presidente, le obedecen todas en materia de educación.
Art. 13.- Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquiera asunto, formando juicio de ellas en el Monitor del Areópago
Integración del Poder Moral
Fiscalía General de la República (Ministerio Público)
El Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación o cuando así lo determine la Ley.
Es uno de los órganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República; y como parte integrante del Poder Ciudadano no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad; en tal sentido, sus atribuciones serán ejercidas sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Autoridad: Fiscal General de la República: Luisa Ortega Díaz
Dirección: Edificio Sede del Despacho de la Fiscal General de la República, Esquinas de Misericordia a Pele El Ojo Avenida México, Caracas, Venezuela.
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
Esta institución se propone construir confianza a partir de la vigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia y contribuir a la estabilidad institucional del país, promoviendo prácticas de buen gobierno que brinden eficiencia, respeto a los derechos fundamentales y el cumplimiento correcto de los principios que inspiran la ética y la convivencia social.
Autoridad: Gabriela del Mar Ramírez, Av. México, Plaza Morelos, Edif. Defensoría del Pueblo, piso 8, al lado de la Escuela Experimental Venezuela.
Consejo Moral Republicano
El Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.
Tiene como fundamento velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
Autoridades:
Presidencia: Gabriela Ramírez Pérez
Presidenta del Poder Ciudadano - Defensora del Pueblo: Dra. Luisa Ortega Díaz
Miembro del Poder Ciudadano - Fiscal General de la República: Dr. Clodosbaldo Russián
Dirección: Centro Financiero Latino - Piso 28 - Av. Urdaneta - Caracas – Venezuela
Conclusión.
Se puede determinar que las fuentes de nuestros Derechos como Venezolanos son: la Constitución, los preceptos relativos a derechos humanos, las leyes, los criterios interpretativos de las normas fundamentales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reglamentos, decretos, resoluciones y órdenes que en el ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos del poder público; en caso de silencio absoluto de la Ley, habrán de aplicarse los principios generales del Derecho.
El artículo 7 de la Constitución establece que ésta “es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”, y así debe ser respetada por todos los ciudadanos y, sobre todo, por los órganos del Poder Público.
Debido a que la Constitución organiza al Estado de acuerdo con una estructura federal descentralizada, el Poder Público se distribuye territorialmente en: Poder Nacional (la República), Poder Estatal (Estados) y Poder Municipal (Municipios). El Poder Nacional se divide en: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano.
Todos; siendo ciudadanos y protagonistas de este país estamos en la obligación de cumplir con los deberes que nos corresponden y con las normas estipuladas por la ley y de hacer que se respeten nuestros derechos, el incumplimiento de las mismas pueden llevar a consecuencias muy graves.
Bibliografía.
Fuentes:
www.Google.com
Manual de Derecho Penal. Parte General. Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán.
Manual de Derecho Penal- Parte General. Santiago Mir Puig.
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_penal".
Categoría: Derecho penal
De Wikipedia, la enciclopedia libre.
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